Visto: el artículo octavo de la resolución 1 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,
que dispone adecuar los acuerdos de complementación celebrados al amparo
de los artículos décimosexto, decimoséptimo y décimoctavo del Tratado de
Montevideo 1960 y de la resolución 99 (IV) y concordantes, a la modalidad
de acuerdos comerciales previstos por el Tratado de Montevideo de 12 de
agosto de 1980, y reglamentados por el artículo sexto de la resolución CM
2.
Resultando: que las Partes Contratantes participantes en acuerdos de
complementación han iniciado los respectivos contactos para proceder a las
adecuaciones dispuestas, considerando además, posibles renegociaciones de
las concesiones incluidas en ellos así como adhesiones negociadas de otras
Partes.
Considerando: I) Que con fecha 16 de diciembre de 1975 se celebró un
acuerdo de complementación en el sector de la industria química sobre
excedentes y faltantes (Nº 21), cuyo protocolo suscribieron los
Plenipotenciarios de los Gobiernos de la República Argentina, República de
Chile, Estados Unidos Mexicanos, República Oriental del Uruguay y, con
fecha 4 de marzo de 1976 la República Federativa del Brasil;
II) Que los beneficios negociados en el mencionado acuerdo se extienden
automáticamente a los países calificados de menor desarrollo económico
relativo;
III) Que el Gobierno de la República otorgó vigencia al protocolo de
acuerdo de complementación a que se refiere el Considerando I) y a las
concesiones en él incluidas, mediante decreto 642/976, de 5 de octubre de
1976;
IV) Que dicho acuerdo se ha perfeccionado por negociaciones periódicas de
las que resultaron la ampliación y revisión del programa de liberación,
mediante el otorgamiento de concesiones recíprocas con vigencias anuales;
V) Que con fecha 20 de diciembre de 1980 el Gobierno de la República
suscribió los Protocolos Adicionales números 22, 24, 26, 27, 28, 29 y 30
en los que se establecen el otorgamiento de concesiones recíprocas por el
período 1º de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981, de las que
da cuenta el decreto 238/981, de 9 de junio de 1981;
VI) Que de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Tratado de
Montevideo de 1980, los Plenipotenciarios de los Gobiernos participantes
en ese acuerdo, han convenido adecuarlo a la modalidad de acuerdo de
alcance parcial de naturaleza comercial, suscribiendo con fecha 10 de
diciembre de 1981 un "Protocolo de Adecuación" que establece una vigencia
de nueve años a partir del 1º de enero de 1982, el cual ha sido depositado
ante la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración;
VII) Que las preferencias negociadas en oportunidad de esta adecuación,
han sido pactadas a partir del 1º de enero de 1982 y hasta el 31 de
diciembre de 1982;
VIII) Que corresponde declarar vigente el Protocolo suscrito con fecha 10
de diciembre y a las concesiones otorgadas en el ámbito del mismo.
Atento: a lo actuado por la Representación de Uruguay ante la Asociación
Latinoamericana de Integración y a lo informado por la Asesoría
Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase vigente a partir del 1º de enero de 1982 y por un período de
nueve años el "Protocolo de Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza
Comercial en el Sector de la Industria Química" suscrito con fecha 10 de
diciembre de 1981 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración, entre los Gobiernos de la República Argentina, República
Federativa del Brasil, República de Chile, Estados Unidos Mexicanos y la
República Oriental del Uruguay, de conformidad con el Tratado de
Montevideo de 12 de agosto de 1980 y de la resolución 2 del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente: (*)
Decláranse vigentes a partir del 1º de enero de 1982 y hasta el 31 de
diciembre de 1982 inclusive las preferencias otorgadas por nuestra
República en el marco del Acuerdo a que se refiere el artículo anterior
con las siguientes especificaciones, gravámenes, orígenes y márgenes de
preferencias:
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 181/982 de
19/05/1982.
Sin perjuicio de los gravámenes residuales pactados para dichas
mercancías, corresponde la aplicación de los Derechos Consulares y la Tasa
de Movilización de Bultos.
Para gozar de las preferencias acordadas se deberá dar cumplimiento a
las condiciones de origen contenidas en el Protocolo del Acuerdo,
correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas, exigir las certificaciones de origen.
Las preferencias negociadas y que constan en el artículo 2º del
presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de la
República de Bolivia, República de Ecuador y República del Paraguay con
los mismos márgenes y condiciones a que se refieren los artículos
anteriores.