ACTUALIZACION DEL MONTO DEL CANON DE SUPERFICIE, DERECHOS DE LICENCIA DE EXPLOTACION Y RECARGOS POR ATRASOS EN PRESENTACION DE PLANILLAS DE PRODUCCION DE MINAS Y CANTERAS




Promulgación: 05/04/1978
Publicación: 17/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 539
  Visto: el planteamiento formulado por el Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena" referente a la actualización de los montos correspondientes a los Canon de Superficie, Derechos de Licencia de Exploración y recargos por atraso en la presentación de Planillas de Producción de Minas y Canteras.

  Resultando: que corresponde proceder a la actualización solicitada ya que se dan las condiciones para ello.

  Considerando: que el Poder Ejecutivo está habilitado para actualizar,
cuando corresponda, el monto de los Canones y derechos a que se hace
referencia de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21º y 43º del
Código de Minería, según su actual redacción, dada por el artículo 95º de
la ley 13.737, extremo que también concurre en la fijación del recargo por
atraso en la presentación de las planillas de estadística de producción,
establecido por el artículo 9º del decreto de 30 de octubre de 1944.

  Atento: a lo informado por el Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra
Arocena", lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Energía, y lo dispuesto por los artículos 21º y 43º del Código
de Minería, según su actual redacción, dada por el artículo 95º de la ley
13.737 de 9 de enero de 1969,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el Canon de Superficie, establecido por el artículo 43º del Código de Minería (Decreto-Ley 10.327, de 28 de enero de 1943) en N$ 5.64 (nuevos pesos cinco con sesenta y cuatro centésimos) por hectárea y por año, pagadero en cuotas semestrales adelantadas, con vigencia al segundo
semestre del año 1978.

Artículo 2

  Fíjanse los Derechos de Licencia de Exploración establecidos por el
artículo 21º del Código de Minería (Decreto-ley 10.327 de 28 de enero de
1943) en N$ 141.00 (nuevos pesos ciento cuarenta y uno), cuyo pago deberá
efectuarse en el momento de presentarse la solicitud correspondiente, sin
derecho a reclamo a devolución posterior.

 El mismo derecho deberá abonarse en el caso de que, habiendo vencido el
plazo legal para su tramitación se desarchivará el expediente a solicitud
del interesado.

 Cada vez que el peticionante reitere su solicitud en una misma zona, sin
haber mediado un plazo de 24 (veinticuatro) meses entre el pedido actual y
el inmediato anterior, se duplicará el derecho que pagó anteriormente.

Artículo 3

  Fíjase el Canon de Producción, establecido por el artículo 9º del decreto de 30 de octubre de 1944, en N$ 2.82 (nuevos pesos dos con ochenta y dos centésimos) cuyo pago deberá efectuarse por cada día de atraso en la
presentación de las planillas de producción contados a partir del día en
que dichos documentos son exigibles.

 El referido valor se fijará a partir del 1º de abril de 1978.

Artículo 4

  Quedan en vigencia todas las disposiciones que no se opongan al presente
decreto.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

   MENDEZ - LUIS H. MEYER
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