REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. METZEN Y SENA S.A.




Promulgación: 15/01/2010
Publicación: 28/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 70
VISTO: la situación planteada en relación con la empresa Metzen y Sena
S.A.

RESULTANDO: Que tras la promoción de procesos judiciales de concurso
respecto de la referida Empresa, ha cesado la producción de su planta
industrial, sita en la localidad de Empalme Olmos, y sus trabajadores han
quedado desempleados.

CONSIDERANDO: I) Que, en nuestro país, no existe otra fábrica
especializada en la producción de porcelanas, de la importancia que
reviste la de Metzen y Sena S.A.

II) Que, como es notorio, dicha planta constituye el motor económico por
excelencia de la ciudad de Empalme Olmos, sin perjuicio de representar,
además, fuente indirecta de ingresos para múltiples familias de la zona,
cuya actividad depende del funcionamiento de la Fábrica.

III) Que existen posibilidades de reactivación de la Planta a corto plazo,
habida cuenta de las características de la misma, de las perspectivas de
rentabilidad que ofrece el desarrollo de esta actividad en nuestro país,
de la disponibilidad de materia prima esencial para esta producción y del
interés manifestado en tal sentido por diversos inversores.

IV) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto - ley N°
15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de
la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede
establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un
año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados
con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o
actividades económicas.

V) Que, en el caso de Metzen y Sena S.A., se justifica el ejercicio de
dicha facultad, en razón de los fundamentos indicados precedentemente y de
la especialización que los operarios desempleados poseen para el desempeño
de esta singular labor industrial.

VI) Que, a los efectos de suavizar el impacto que el abrupto cese de las
actividades de la Fábrica está teniendo sobre el poder adquisitivo de la
población de Empalme Olmos y aledaños, se estima adecuado establecer un
subsidio que, al comienzo, se aproxime más al salario de actividad, para
luego irse gradualmente equiparando a la prestación por desempleo
correspondiente a la causal suspensión total.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 10
del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada
por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los
trabajadores de la firma Metzen y Sena S.A. que, encontrándose en
situación de suspensión total de trabajo, reúnan los requisitos exigidos
por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas,
sin perjuicio de lo dispuesto a continuación.
Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el
inciso primero del artículo siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a
percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o
parte del período máximo previsto en el artículo 6.1 del citado decreto -
ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de
octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho
máximo.

Artículo 2

 El régimen instaurado a través del presente decreto amparará la
desocupación por causal suspensión total, durante los meses comprendidos
desde diciembre de 2009 hasta mayo de 2010 inclusive, como máximo.
La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días
corridos posteriores a la vigencia del presente decreto, habilitará a
percibir el beneficio desde la configuración de la causal. De formularse
fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto en el artículo 2° del
decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por
el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo
dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

Artículo 3

 El monto de la prestación será:
1) para los trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el
equivalente a los porcentajes que se establecen a continuación, del
promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en
los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal:
A) 70% (setenta por ciento), por el primer mes de subsidio e idéntico
porcentaje por el segundo;
B) 65% (sesenta y cinco por ciento), por el tercero;
C) 60% (sesenta por ciento), por el cuarto;
D) 55% (cincuenta y cinco por ciento), por el quinto;
E) 50% (cincuenta por ciento), por el sexto;
2) para los trabajadores con remuneración por día o por hora, el
equivalente a las cantidades de jornales mensuales que se establecen a
continuación, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las
remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta:
A) 17 (diecisiete) jornales, por el primer mes de subsidio e idéntica
cifra por el segundo;
B) 16 (dieciséis) jornales por el tercero;
C) 14 (catorce) jornales por el cuarto;
D) 13 (trece) jornales por el quinto;
E) 12 (doce) jornales por el sexto.
Los trabajadores que se encontraren en la situación prevista por el
artículo 7.10 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de
2008, percibirán el suplemento que allí se indica, sobre el monto del
subsidio que les correspondiere según lo establecido precedentemente, sin
perjuicio de que, en ningún caso, la prestación superará el tope fijado
por el inciso segundo del artículo 10 del citado decreto - ley, en la
redacción dada por el artículo 1° de la ley referida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 El monto del subsidio previsto en el presente decreto no podrá superar
los siguientes máximos:
A) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes
de subsidio e idéntico tope por el segundo;
B) 10,5 BPC (diez y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
tercero;
C) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
cuarto;
D) 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el quinto;
E) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.
A estos máximos, se adicionará el suplemento a que refiere el inciso final
del artículo anterior, si correspondiere.

Artículo 5

 Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido por este
decreto, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 6

 En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente decreto,
será de aplicación lo dispuesto por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de
agosto de 1981 y modificativas, y el decreto N° 162/009 de 30 de marzo de
2009.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ANDRES MASOLLER - ROBERTO KREIMERMAN
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