REGLAMENTACION DE LA 20.177, QUE REGULA LA NORMATIVA SOBRE DONACION DE ALIMENTOS




Promulgación: 20/08/2025
Publicación: 03/09/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.177 de 21/07/2023.
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023;

   RESULTANDO: I) que la mencionada Ley declaró de interés general el fomento de las donaciones a título gratuito, de alimentos con destino al consumo humano, realizadas por operadores, públicos y privados del sector alimentario;

   II) que la Ley facultó al Poder Ejecutivo a reglamentar las condiciones que deben cumplir los alimentos objeto de donación y su proceso de almacenamiento, a efectos de garantizar su inocuidad y cumplimiento de los estándares nutricionales aceptables; 

   III) que, según los lineamientos de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos), el Plan Nacional de Gestión de Residuos, publicado en diciembre de 2021, reconoció las pérdidas, desperdicios y excedentes de alimentos como una corriente prioritaria para minimizar la generación de residuos a nivel nacional y disminuir su disposición final;

   IV) que, en el marco del referido Plan, el Ministerio de Ambiente elaboró la Estrategia Nacional de Prevención y Reducción de las Pérdidas y Desperdicios de Alimentos, y, conformó un comité nacional, como un ámbito técnico y consultivo en la materia;

   CONSIDERANDO: I) que el rescate y la donación de alimentos para consumo humano, constituyen acciones claves para aumentar la disponibilidad de los mismos, contribuyendo a reducir la inseguridad alimentaria y prevenir la generación de pérdidas y desperdicios, impulsando la transición hacia mejores prácticas ambientales y nuevos criterios de producción y consumo sustentables;

   II) que es necesario establecer criterios que ordenen la donación de alimentos con destino a consumo humano, en aplicación de la política social, sanitaria y ambiental de la República;

   ATENTO: a lo previsto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución y a lo dispuesto por la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023, el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, y, el Texto Ordenado 2023 aprobado por Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (De los donantes). A los efectos del presente Decreto, podrán ser donantes aquellos operadores, públicos o privados, del sector alimentario que se encuentren comprendidos en las siguientes categorías de la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU):

a) cultivo de productos perennes (excepto propagación de plantas) y no
   perennes (excepto cultivo de fibras, forrajes y tabaco);
b) elaboración de productos alimenticios;
c) elaboración de bebidas (excepto destilación, rectificación y mezcla de
   bebidas alcohólicas);
d) comercio al por mayor de alimentos y bebidas;
e) comercio al por menor en almacenes no especializados, con surtidos
   compuestos principalmente de alimentos y bebidas;
f) comercio al por menor de alimentos y bebidas en almacenes
   especializados;
g) comercio al por menor en puestos de venta y mercados de alimento y
   bebidas; y,
h) servicio de alimentos y bebidas.

   Se excluye de estas categorías el cultivo y la comercialización de productos que no se consideran alimentos, según lo dispuesto por el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   (Requisitos para los donantes). Los interesados en donar al amparo de la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023, deberán:

a) Estar inscriptos en el Registro Único Tributario de la Dirección
   General Impositiva, a la fecha de la donación, con alguna de las
   actividades comprendidas en artículo anterior.
b) Contar con las habilitaciones bromatológicas requeridas para la
   producción, preparación, fabricación, transformación, elaboración,
   fraccionamiento, envasado, almacenamiento, distribución o venta de
   alimentos.
c) Haber suscripto por lo menos un convenio de colaboración solidaria con
   una entidad debidamente inscripta en el Registro de Sujetos
   Intermediarios y Organismos Públicos para la donación de alimentos,
   incluido en el presente Decreto.

Artículo 3

   (Obligaciones de los donantes). Los donantes al amparo de la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023, deberán:

a) Llevar un registro documental de los alimentos donados y del valor de
   los mismos, así como del convenio o de los convenios de colaboración
   solidaria suscritos con sujetos intermediarios. A los efectos de este
   Decreto, las donaciones se valorarán siguiendo el método de valuación
   por el que haya optado el donante, según lo dispuesto en el artículo
   80 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.
b) Reportar al sistema de información de donaciones que establezca el
   Ministerio de Ambiente.

Artículo 4

   (Requisitos para los intermediarios). Los interesados en actuar como sujetos intermediarios a los que refiere la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023, deberán:
a) Estar inscriptos en el Registro Único Tributario de la Dirección
   General Impositiva.
b) Cumplir con las obligaciones bromatológicas definidas en el Reglamento
   Bromatológico Nacional, incluidas las actividades de transporte y
   almacenamiento cuando corresponda.
c) Designar un responsable encargado del cumplimiento del Reglamento
   Bromatológico Nacional, el que deberá contar con carnet de manipulador
   de alimentos vigente.
d) Estar inscriptos en el Registro de Sujetos Intermediarios y Organismos
   Públicos para donación de alimentos incluido en el presente Decreto y
   reportar al sistema de información que establezca el Ministerio de
   Ambiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   (Obligaciones de los intermediarios). Los sujetos intermediarios a los que refiere la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023, deberán:

a) Llevar y mantener actualizado, un registro documental de:

   (i) los convenios de colaboración solidaria suscriptos con donantes y 
       la vigencia de cada uno; y,
  (ii) los alimentos donados, incluyendo todos los datos necesarios para 
       su adecuada identificación, cantidad, fecha de cada donación, valor 
       de las mismas, información sobre el origen y el destino de las 
       donaciones recibidas, incluyendo el número de beneficiarios, el 
       grupo etario de la población atendida, la localidad y el 
       departamento.

b) Asegurar que los alimentos se distribuyan a los beneficiarios finales
   en las condiciones dispuestas por el Reglamento Bromatológico
   Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   (De los organismos públicos). Los organismos públicos que reciban donaciones de alimentos, deducibles según lo previsto en el literal D del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado de 2023, cuyo destino sea la atención de necesidades alimentarias de sectores vulnerables de la población o el cuidado del ambiente, deberán cumplir también con las obligaciones previstas en los literales b, c y d del artículo 4° y en los literales a (ii) y b del artículo 5° del presente Decreto.

Artículo 7

   (Registro de Sujetos Intermediarios y Organismos Públicos que reciban donaciones). El Ministerio de Ambiente creará y mantendrá actualizado, un registro de sujetos intermediarios y de organismos públicos que reciban donaciones de alimentos en el marco del presente Decreto, en forma coordinada con el sistema de información que establezca.

   Dicha Secretaría de Estado, determinará las condiciones para la conformación del registro y los requisitos vinculados a la inscripción.

Artículo 8

   (De la documentación). Las donaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en la Ley que se reglamenta, deberán ser documentadas en comprobantes destinados a los sujetos intermediarios y contener una leyenda en la que se indique que la donación se encuentra comprendida en los beneficios tributarios de dicha norma.

   Los donantes, sujetos intermediarios y los organismos públicos que reciban donaciones deberán conservar la totalidad de la documentación referida a las donaciones de alimentos durante el término de prescripción de los tributos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

   (Alimentos destinados a la infancia y adolescencia). Los sujetos involucrados en el proceso de donación deberán cumplir con la normativa vigente en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, en particular en lo que refiere a alimentos no recomendados para su consumo y su publicidad o patrocinio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.140, de 11 de octubre de 2013.

Artículo 10

   (Donaciones realizadas por productores agropecuarios). Cuando las donaciones sean realizadas por un productor agropecuario y documentadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, se considerarán realizadas a no contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en tanto el beneficiario final de la donación no revista tal calidad. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/09/2025.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      Decreto Nº 790/008 de 22/12/2008 artículo 3 inciso 2º),
      Decreto Nº 520/007 de 27/12/2007 artículo 3 inciso 4º).

Artículo 12

   (Exclusión del régimen de beneficios tributarios). Declárase no comprendidos en los beneficios tributarios dispuestos en la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023 y la presente reglamentación, aquellos operadores del sector alimentario que donen:

a) Alimentos de uso medicinal, de acuerdo al Reglamento Bromatológico
   Nacional.
b) Las bebidas sin alcohol adicionadas de cafeína y/o taurina, de acuerdo
   al Reglamento Bromatológico Nacional.

Artículo 13

   (Sistema de información de donaciones). A los efectos de realizar el seguimiento de las donaciones de alimentos, generar indicadores a nivel nacional y viabilizar disponibilidad de la información necesaria para los organismos de control, el Ministerio de Ambiente establecerá un sistema de información de donaciones de alimentos.

   El sistema recabará la información relacionada con la aplicación y cumplimiento de esta reglamentación, los sujetos intervinientes, las características de los alimentos donados, su valor, origen y destino.

   La información registrada podrá ser utilizada para fines de control, fiscalización, gestión sanitaria y verificación de beneficios tributarios, sin perjuicio de los controles específicos previstos por la normativa vigente.

   El reporte de datos a este sistema será obligatorio para los donantes, los sujetos intermediarios y los organismos públicos receptores, que pretendan ampararse en los beneficios tributarios dispuestos por la normativa vigente, conforme a los plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente.

Artículo 14

   (Prohibición). En un plazo de 6 (seis) meses desde la fecha de publicación del presente Decreto, prohíbese la disposición final por enterramiento, de alimentos aptos para consumo humano o sus residuos.

Artículo 15

   (Del Comité Nacional para la Prevención y Reducción de Pérdidas y Desperdicios de Alimentos). Establécese que el Comité Nacional para la Prevención y Reducción de Pérdidas y Desperdicios de Alimentos (Comité Nacional PDA), que funciona en la órbita del Ministerio de Ambiente, será el ámbito de coordinación a nivel nacional, en materia de prevención y reducción de las pérdidas y desperdicios de alimentos.

   El Comité Nacional PDA se constituye como un ámbito técnico permanente, de articulación interinstitucional e intersectorial, que estará integrado por representantes del sector público, productivo, académico y de organizaciones sociales, cuyo cometido es asesorar al Poder Ejecutivo en el diseño e implementación de políticas, planes y estrategias en materia de pérdidas y desperdicios de alimentos en el país.

   La Estrategia Nacional de Prevención y Reducción de Pérdidas y Desperdicios de Alimentos, será utilizada como guía de las actividades del Comité.

   Cométese al Ministerio de Ambiente brindar el apoyo técnico y administrativo del Comité Nacional PDA.

Artículo 16

   (Incumplimientos y sanciones). Las infracciones al presente Decreto, cuyo contralor y sanción sea de competencia del Ministerio de Ambiente, serán sancionadas por éste, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023; a cuyos efectos se considerarán infracciones graves:
a) La comercialización o la tentativa de comercialización de alimentos
   donados.
b) La omisión de información o la presentación de información falsa o
   incorrecta al Registro de Sujetos Intermediarios y Organismos Públicos
   o al sistema de información de donaciones previstos en este Decreto.
c) La disposición final por enterramiento, de alimentos aptos para
   consumo humano o sus residuos.

   Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, así como los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas.

   Las sanciones que corresponda imponer por el Ministerio de Ambiente, por las infracciones al presente Decreto, serán aplicadas según los siguientes criterios:

a) Por la primera infracción considerada leve, desde un apercibimiento a
   una multa entre 100 (cien) y 300 (trescientas) U.R. (Unidades
   Reajustables).

b) Por la reiteración de infracciones consideradas leves, entre 200
   (doscientas) y 700 (setecientas) U.R. (Unidades Reajustables).

c) Por la primera y subsiguiente infracciones consideradas graves, entre
   500 (quinientas) y 1.000 (mil) U.R. (Unidades Reajustables).

   Las sanciones serán establecidas en cada caso en función de la continuidad, reincidencia y la peligrosidad de la conducta para la salud humana y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del infractor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   (Otras potestades de fiscalización y sanción). Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de las potestades del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y del Ministerio de Desarrollo Social en el ámbito de sus respectivas competencias; así como del Ministerio de Salud Pública, respecto a la fiscalización y sanción del cumplimiento de los aspectos bromatológicos, según los criterios normativos aplicables a los alimentos en general, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 396 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y el Decreto N° 33/025, de 14 de febrero de 2025.

   La Dirección General Impositiva ejercerá los controles y aplicará las sanciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, notificando el no cumplimiento de las condiciones requeridas para hacer usufructo de los beneficios tributarios previstos en la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

   YAMANDÚ ORSI - EDGARDO ORTUÑO - GABRIEL ODDONE - CRISTINA LUSTEMBERG
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