Visto: Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, sobre régimen de aportación y amparo a los Seguros
Sociales por Enfermedad que administra el Banco de Previsión Social,
artículo 337 a 346.
Resultando: que el Poder Ejecutivo reglamentó el referido régimen
mediante el Decreto Nº 67/993 de 5 de febrero de 1993.
Considerando: que se entiende conveniente ampliar las disposiciones
del referido Decreto de 5 de febrero de 1993, para una mejor
interpretación de la norma legal.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República.
El Presidente de la República
DECRETA:
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 11.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 12.
En el caso de que el aporte global de las empresas al seguro social por enfermedad, administrado por el Banco de Previsión Social, se equipare o superare el valor de la cuota mutual de la totalidad de sus empleados o trabajadores, gozarán del beneficio de asistencia médica la totalidad de ellos, aunque cumplan menos de 13 jornadas o que sus ingresos no superen 1.25 veces el salario mínimo nacional.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 13.
Los funcionarios docentes de la enseñanza privada gozarán del derecho
en las siguientes condiciones:
a) si el docente computa 10 horas semanales o 1.25 veces el Salario
Mínimo Nacional o más, la Institución deberá pagar el complemento con el
100% de la cuota mutual que abona el Banco de Previsión Social;
b) si computa menos de 10 horas semanales, o menos de 1.25 veces el
Salario Mínimo Nacional, la Institución deberá pagar el complemento en
forma proporcional, tomando como complemento el 100% como equivalente a 20
horas semanales.
En caso de que se diera de baja a un trabajador por no alcanzar el mínimo de jornadas o ingresos, si éste decidiera mantenerse afiliado por su cuenta, las IAMC deberán seguir cobrando la misma cuota que a los demás beneficiarios de los seguros sociales por enfermedad, administrado por el Banco de Previsión Social.
Derógase el inciso 2 del artículo 8 del Decreto Nº 65/992 de fecha 13 de febrero de 1992.
En caso que los patrones, obreros y empleados alcanzados por las disposiciones del presente Decreto y del Decreto 67/993, se encuentren amparados a otros regímenes, sistemas o instituciones públicas que aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por el Seguro por Enfermedad administrado por el Banco de Previsión Social, no existirá obligación de abonar el complemento de la cuota mutual calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 67/993, manteniendo todos los derechos del seguro por enfermedad referido, con la sola excepción de los beneficios de asistencia médica.
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTEROContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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