CAPITULO I - DE LOS CENTROS O SERVICIOS DE IMPLANTACION DE MARCAPASOS DEFINITIVOS
Artículo 2
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que instalen un Servicio que realice la implantación de marcapasos definitivos deberán recabar la autorización correspondiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública acompañándole de un estudio que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y financiera. El nuevo servicio deberá cumplir con los requisitos que se establecen en los artículos siguientes y obtener la correspondiente habilitación del Ministerio de Salud Pública.