Visto: la necesidad de normatizar la actividad de implantación de
marcapasos definitivos.
Resultando: que esta actividad forma parte de la asistencia médica la
cual corresponde al Ministerio de Salud Pública planificar y controlar.
Considerando: que deben establecerse normas relativas a los lugares de
implantación, a los recursos humanos y materiales que se utilicen y el
control y seguimiento de los pacientes.
Atento: a lo expuesto anteriormente y a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934.
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - DE LOS CENTROS O SERVICIOS DE IMPLANTACION DE MARCAPASOS DEFINITIVOS
Artículo 1
Toda empresa que instale un Centro para realizar la implantación de
marcapasos definitivos deberá cumplir con los requisitos que se establecen
en el presente decreto y, previo a su puesta en funcionamiento solicitar
la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud
Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente.