SANIDAD ANIMAL. PASAPORTE EQUINO OBLIGATORIO E IDENTIFICACION POR DISPOSITIVO ELECTRONICO




Promulgación: 07/06/2010
Publicación: 17/06/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 1143
Derogada/o por: Decreto Nº 304/023 de 10/10/2023 artículo 16.
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en relación al control sanitario de equinos destinados a
actividades deportivas regulares;

RESULTANDO: I) las características individuales de la especie equina y los
continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de
competencias deportivas (carreras, juego de polo, saltos, adiestramiento,
pruebas de resistencia, entre otros), o de salud (centros de
equinoterapia), hacen factible la posibilidad de contraer o difundir
enfermedades entre zonas muy distantes unas de otras;

II) de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910
y Art. 215 de la ley N° 18.362, de 6 octubre de 2008, compete a la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la planificación y ejecución de programas sanitarios
de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los
animales;

CONSIDERANDO: I) necesario, instrumentar medidas de control sanitario
adecuadas, a fin de prevenir la introducción al país de enfermedades
exóticas y evitar la difusión de enfermedades infectocontagiosas que
afectan nuestra ganadería equina;

II) conveniente, implementar un sistema de identificación individual para
equinos destinados a actividades deportivas, con carácter obligatorio, a
fin de incrementar el control de movimientos, como instrumento para
minimizar el riesgo de propagación de enfermedades;

III) la cooperación de las entidades públicas y privadas involucradas, en
el control de la tenencia y movimientos de equinos destinados a
actividades deportivas o de salud regulares;

IV) la opinión favorable de la Comisión de Asuntos Ecuestres creada por el
decreto N° 310/007, de 27 de agosto de 2007;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de 13 de abril de 1910; Arts. 261, 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996; ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; Art. 215 de la ley N°
18.362, de 6 octubre de 2008 y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 177/010 de 07/06/2010 artículo 1.

JOSE MUJICA - TABARE AGUERRE - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - HECTOR 
LESCANO
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