Decreto 177/010
Fíjanse medidas de control sanitario adecuadas para la protección de la
ganadería equina, e impleméntase un sistema de identificación para
aquellos animales destinados a actividades deportivas y deróganse los
Decretos 378/977 y 213/004.
(1.517*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTEIRO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 7 de Junio de 2010
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en relación al control sanitario de equinos destinados a
actividades deportivas regulares;
RESULTANDO: I) las características individuales de la especie equina y los
continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de
competencias deportivas (carreras, juego de polo, saltos, adiestramiento,
pruebas de resistencia, entre otros), o de salud (centros de
equinoterapia), hacen factible la posibilidad de contraer o difundir
enfermedades entre zonas muy distantes unas de otras;
II) de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910
y Art. 215 de la ley N° 18.362, de 6 octubre de 2008, compete a la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la planificación y ejecución de programas sanitarios
de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los
animales;
CONSIDERANDO: I) necesario, instrumentar medidas de control sanitario
adecuadas, a fin de prevenir la introducción al país de enfermedades
exóticas y evitar la difusión de enfermedades infectocontagiosas que
afectan nuestra ganadería equina;
II) conveniente, implementar un sistema de identificación individual para
equinos destinados a actividades deportivas, con carácter obligatorio, a
fin de incrementar el control de movimientos, como instrumento para
minimizar el riesgo de propagación de enfermedades;
III) la cooperación de las entidades públicas y privadas involucradas, en
el control de la tenencia y movimientos de equinos destinados a
actividades deportivas o de salud regulares;
IV) la opinión favorable de la Comisión de Asuntos Ecuestres creada por el
decreto N° 310/007, de 27 de agosto de 2007;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de 13 de abril de 1910; Arts. 261, 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996; ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; Art. 215 de la ley N°
18.362, de 6 octubre de 2008 y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Todos los equinos que participen regularmente en actividades deportivas y
de salud, tales como carreras (hipódromos), enduro, polo, equitación,
centros de equinoterapia y otros, realizadas por entidades públicas y
privadas autorizadas, deberán estar identificados obligatoriamente
mediante un dispositivo (microchip) electrónico, e inscriptos en el
Registro Oficial, creado en la órbita de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A tales efectos, dicho organismo aprobará los dispositivos electrónicos
(microchip), adjudicará los números de identificación y establecerá los
requisitos y condiciones sanitarias, para la participación de equinos en
los eventos especificados en el inciso precedente.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; HECTOR LESCANO.