ENFERMEDADES EXOTICAS. PRODUCCION AVICOLA




Promulgación: 14/06/2000
Publicación: 23/06/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 1093
VISTO: la situación alcanzada por nuestro país con respecto a la
Enfermedad de Newcastle;

RESULTANDO:
I) la última comprobación de la referida enfermedad se registró en el año
1984 y los resultados de diferentes estudios seroepidemiológicos con
representatividad estadística a escala nacional, indican que no hay
actividad viral en el ámbito de los establecimientos avícolas;

CONSIDERANDO:
I) que se trata de enfermedad exótica a la avicultura nacional;

II) que según los decretos Nos. 193/971 y 235/982 de 15 de abril de 1971
y 30 de junio de 1982 respectivamente, la República no ha autorizado en
el pasado la utilización de cepas con IPIC mayor a 0,2 siendo conveniente
consagrar a texto expreso tal posición;

III) que las disposiciones proyectadas cuentan con la opinión favorable
de la Comisión Honoraria de Salud Animal -COHNASA-, los integrantes del
sector agrícola y la Cámara de Especialidades Veterinarias - C.E.V.;

IV) que es necesario la supresión de la vacunación de la enfermedad de
Newcastle a efectos de lograr el reconocimiento internacional de país
libre de dicha enfermedad;

V) oportuno proceder en consecuencia, al retiro de dicha vacunación en
las etapas que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, considere conveniente;

ATENTO: a lo anteriormente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910, la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de
1989, y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Supresión de la Vacunación. Etapas). La vacunación contra la enfermedad
de Newcastle se suspenderá en dos etapas cuyas épocas determinará la 
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, por resolución fundada.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Primera etapa). En la primera etapa no se permitirá la vacunación de 
los "parrilleros" y se indicarán las categorías avícolas que continuarán 
siendo vacunadas. A partir de esta etapa tampoco podrán aplicarse las 
vacunas vivas con el índice de patogenicidad intracerebral mayor de 0.2. 
Solo se permitirá el uso de estas últimas vacunas hasta terminar con sus 
existencias. 
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Segunda etapa). Cuando las condiciones locales y regionales lo
permitan, la Dirección General de Servicios Ganaderos, resolverá el
pasaje a la segunda etapa donde se suprimirá la vacunación de todas las
aves contra la enfermedad de Newcastle.
La Dirección General de Servicios Ganaderos realizará las comunicaciones
y gestiones pertinentes para el reconocimiento internacional de la
situación sanitaria alcanzada.

Artículo 4

 (Control de las vacunas). El control de las vacunas será responsabilidad
de la División Laboratorios Veterinarios (DI.LA.VE.), comunicando a la
Dirección General de Servicios Ganaderos (D.G.S.G.) periódicamente el
tipo de vacuna empleada y la evolución de su uso. Asimismo deberá
informar cuando se produzca el agotamiento de las existencias de vacunas
contra la enfermedad de Newcastle con índice de patogenicidad
intracerebral mayor a 0.2.

Artículo 5

 (Sanciones). Los infractores a las disposiciones establecidas en el
presente Decreto serán sancionados conforme a lo dispuesto por el art.
285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996;

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial.

HIERRO LOPEZ - GONZALO GONZALEZ
Ayuda