FIJACION DE LAS CONDICIONES PARA LA HABILITACION DEL TRANSPORTE GRATUITO




Promulgación: 21/05/2021
Publicación: 22/06/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 18.651, de fecha 19 de febrero de 2010;

   RESULTANDO: I) que el mencionado artículo 83, establece la obligación de transportar en forma gratuita a las personas con discapacidad en los servicios de las líneas nacionales de transporte colectivo de pasajeros por carretera (en tanto las líneas suburbanas y metropolitanas como en el transporte interdepartamental);

   II) que no obstante lo establecido por el citado artículo 83, a la fecha no se ha reglamentado;

   CONSIDERANDO: que es conveniente establecer condiciones uniformes para la habilitación del transporte gratuito, y que las mismas sean certificadas por organismos y/o profesionales habilitados en la materia;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por la Ley N° 18.651, de fecha 19 de febrero de 2010, especialmente en los artículos 2, 8 literal "G" y 83;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas concesionarias o permisarias de líneas nacionales de transporte colectivo de pasajeros por carretera, están obligadas a realizar el traslado gratuito con derecho a asiento y/o al lugar reservado para personas con discapacidad, por vehículo, tanto en el transporte suburbano como en el transporte interdepartamental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Para acceder al beneficio previsto en el artículo precedente, los interesados deberán gestionar previamente, en las condiciones que establece el presente Decreto, el carné de transporte gratuito para personas con discapacidad.

Artículo 3

   Tendrá derecho al carné de transporte gratuito, toda persona con discapacidad, que acredite la misma mediante la certificación expedida por el Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas del Ministerio de Salud Pública, debiendo presentarla luego ante las empresas de transporte.

Artículo 4

   A los efectos de la certificación de discapacidad, el equipo técnico deberá aplicar la Clasificación Internacional recomendada y aprobada por la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 5

   El carné que habilita el transporte gratuito de personas con discapacidad, será expedido por las empresas de transporte, siendo válido para que el beneficiario pueda trasladarse en toda empresa que opere dentro del sistema nacional de transporte de pasajeros por carretera.

Artículo 6

   Las empresas de transporte deberán comunicar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte, y a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (creada por el artículo 13 de la Ley N° 18.651, de fecha 19 de febrero de 2010) para su registro y control estadístico, la nómina e identificación de las personas a las que se les concede el derecho de acceder al beneficio al carné de transporte gratuito para personas con discapacidad, así como a quienes se les retire el mismo.

Artículo 7

   El carné de transporte gratuito para personas con discapacidad, será válido de acuerdo a la transitoriedad o permanencia de la discapacidad, según lo determine el Ministerio de Salud Pública;

Artículo 8

   La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas controlará el mal uso del carné de transporte gratuito para personas con discapacidad. Toda vez que a criterio de la mencionada Dirección Nacional exista mérito para suponer que la persona ya no sufre discapacidad, deberá solicitar al Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas del Ministerio de Salud Pública su pronunciamiento técnico;

Artículo 9

   Comuníquese, etc..

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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