FIJACION DE PRECIOS DE LA SOJA Y OTROS CEREALES. ZAFRA 1975 - 1976




Promulgación: 01/04/1976
Publicación: 08/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 758
  Visto: la necesidad de establecer normas que regulen la comercialización
de soja de la zafra 1975/76.

  Resultando: el decreto 769/975, del 9 de octubre de 1975 fijó un precio
indicativo de N$ 61.00 por cada 100 kilos de soja.

  Considerando: I) La política de ajuste de precios en el momento de la
cosecha sobre la base de costos reales y precios internacionales;

  II) La conveniencia de mantener la política de promoción de este cultivo;

  III) La intervención del Estado concretada en la fijación del precio
sostén como un instrumento de política agrícola;

  IV) Necesario mantener una adecuada política de construcción de silos a
través de la participación del propio sector productor y continuar la
lucha contra las plagas agrícolas.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LA COMERCIALIZACION

Artículo 1

   El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de grano de
soja de la zafra 1975/76 que le sean ofrecidas en venta por los
productores.

Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se
establecen en este decreto.

No podrán comercializarse partidas de soja a precios menores a los fijados
en el presente decreto.

DEL PRECIO

Artículo 2

  El precio mínimo para toda operación de compra por cada cien kilogramos de soja será de N$ 64.00 (nuevos pesos sesenta y cuatro), para mercadería que reúna las condiciones de calidad establecidas en la Base de
Comercialización, a granel, puesta en los depósitos habilitados al efecto
por el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósitos del comprador.

Fíjase la fecha de 30 de setiembre de 1976 como plazo máximo para la
compra de soja por el nombrado Ministerio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

  Las partidas de soja entregadas por aquellos productores cuyos cultivos
hubieran sido controlados por el Sector Granos del Ministerio de
Agricultura y Pesca (SEGRA) recibirán, previo a su aceptación como
semillas, una bonificación del 10% sobre el precio fijado en el artículo
anterior.

DE LA DECLARACION JURADA

Artículo 4

  Antes del 30 de julio de 1976 todo tenedor de soja, a cualquier título,
deberá presentar ante los Servicios Agronómicos Regionales o ante el
Ministerio de Agricultura y Pesca, Sector Granos (Uruguay 1016), una
declaración jurada de existencias al 15 de julio.

DE LAS FORMAS DE PAGO

Artículo 5

  El precio de la soja adquirida por el Ministerio de Agricultura y Pesca
será pagado de la siguiente forma:

a)   Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 15º,
     inciso b), debidamente llenado y firmado por el depositario
     habilitado y el productor en la correspondiente dependencia del Banco
     de la República Oriental del Uruguay se le efectuará una entrega a
     cuenta del 70% del precio básico establecido en el artículo 2º.
     De esta cantidad el Banco deducirá al productor los adeudos por
     concepto de financiación de cultivo de soja y maquinarias afectadas
     al mismo que mantenga pendiente con el Banco;

b)   El Ministerio de Agricultura y Pesca realizará la liquidación final
     dentro de los sesenta días al cobro del adelanto y la remitirá a la
     Casa Central del Banco República la que dispondrá de un plazo de
     treinta días para acreditar los saldos a los productores.

DE LAS BASES DE COMERCIALIZACION

Artículo 6

  La Base de Comercialización para la cual se fija el precio de la soja será la siguiente:

a)   Granos dañados 2%.
b)   Granos ardidos 0,5%.
c)   Granos partidos y/o quebrados 10%.
d)   Cuerpos extraños 1%.
e)   Granos negros 5%.

Artículo 7

  La tolerancia de recibo será la siguiente:

a)   Grano dañado 4%.
b)   Grano ardido 1,5%.
c)   Granos partidos y/o quebrados 20%.
d)   Cuerpos extraños 3%.
e)   Granos negros 10%.
f)   Chamico una semilla cada 100 gramos.
g)   Humedad 13%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 8

  Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo al siguiente
régimen de deducciones:

a)   Granos dañados: por lo que excede a la base establecida (2%) hasta
     la tolerancia de recibo (4%), el 0,5 por ciento por cada 1% o
     fracción proporcional. Por lo que exceda de la tolerancia de recibo
     (4%) el 1% por cada 1% o fracción proporcional;

b)   Granos ardidos: por lo que excede a la base establecida (0,5%) hasta
     la tolerancia de recibo (1,5%), el 1 por ciento por cada 1% o
     fracción proporcional. Por lo que exceda a la tolerancia de recibo
     (1,5%) el 2% por cada 1% o fracción proporcional;

c)   Granos partidos y/o quebrados: por lo que exceda a la base
     establecida (10%) hasta la tolerancia de recibo (20%), el 0,25 por
     ciento por cada 1% o fracción proporcional. Por lo que exceda a la
     tolerancia de recibo (20%) el 0,5% por cada 1% o fracción
     proporcional;

d)   Granos extraños: por lo que exceda a la base establecida (1%) hasta
     la tolerancia de recibo (3%), el 0,5 por ciento por cada 1% o
     fracción proporcional. Por lo que exceda a la tolerancia de recibo
     (3%) el 1% por cada 1% o fracción proporcional;

e)   Granos negros: por lo que exceda a la base establecida (5%) hasta
     la tolerancia de recibo (10%), el 0,125 por ciento por cada 1% o
     fracción proporcional. Por lo que exceda a la tolerancia de recibo
     (10%) el 0,25% por cada 1% o fracción proporcional;

f)   Chamico: por lo que exceda la tolerancia de recibo (1 semilla cada
     100 gramos) el 0,25% por cada semilla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 9

  Queda prohibido el almacenaje de partidas de soja que excedan el 13% de
humedad.

Cuando los depositarios habilitados reciban partidas que excedan dicho
porcentaje, quedan obligados a procesar las mismas hasta llevarlas a la
tolerancia de recibo.

Los gastos que se originen en el proceso de secado serán por cuenta del
vendedor, debiendo facturarse los mismos de acuerdo a las tarifas de
secado aprobadas por el Ministerio. El formulario establecido en el
artículo 15º inciso b) deberá emitirse por el kilaje recibido menos la
merma calculada en base a las tablas especiales de merma de secado
aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 10

  Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de soja que presenten
insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen por la
desinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.

Artículo 11

  Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba soja embolsada en
envases de 1er., 2º y 3er., uso abonará al productor la cantidad de
N$ 1.10, N$ 0.83 y N$ 0.63, respectivamente, por cada bolsa de yute y N$
0.97 por cada bolsa de fibra sintética. Cuando el Ministerio entregue soja
embolsada facturará el envase a precio de mercado. No se pagará la bolsa
que se considere inferior a 3er. uso.

Durante el proceso de recibo o entrega de la soja embolsada, el
depositario habilitado deducirá la cantidad de 380 gramos por cada bolsa
de yute y 160 gramos por cada bolsa de fibra sintética.

Artículo 12

  En los casos en que el Ministerio de Agricultura y Pesca adquiera soja
directamente a los productores, el precio básico de compra ajustado de
acuerdo a las deducciones establecidas en los artículos anteriores tendrán
las siguientes deducciones por los conceptos que se expresan:

     2,5% para gastos de administración.
     2,5% para Fondo Nacional de Silos.
     0,3% para el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.

Artículo 13

  Todo adquirente de soja, a cualquier título, en operación directa con el
productor, se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo
Nacional de Silos y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas
quedando obligado a depositarlas en las cuentas 31.305/610 y 31.305/200
del Banco de la República. Los aportes deberán calcularse en cada partida
sobre la base de un ficto de N$ 64.00 cada 100 kilogramos.

Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los 10 días
hábiles del mes siguiente al de realización de la operación.
Referencias al artículo

DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 14

  A los efectos mencionados en el artículo 8º se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones y especificaciones:

a)   Se entiende por soja a los granos de la especie "Glicine max" de
     cualquier color y variedad excepto la soja negra.

b)   Granos Dañados.- Comprende todo grano o fragmento de grano que no
     pase por una zaranda de 3 mm. y esté alterado debido a fermentaciones
     o este germinado.

c)   Granos ardidos.- Se entiende por tales aquellos granos que están
     completamente alterados debido a fermentaciones.

d)   Granos partidos y/o quebrados.- Se consideran como tales todo
     fragmento de grano sano que no pase por una zaranda de 3 mm.

e)   Cuerpos extraños.- Comprende todos los componentes de la muestra
     que no son granos de soja y los granos de soja que no pasen por
     zaranda de 3 mm.

f)   Granos negros.- Son granos de la especia "Glicine max" de color
     negro.

g)g) Chamico.- Son las semillas de las distintas especies del género
     Datura spp.

DE LOS DEPOSITARIOS

Artículo 15

  Las adquisiciones de soja que efectúe el Ministerio de Agricultura y Pesca se regirán de acuerdo a precio de compra, régimen de deducciones que se establecen en los artículos precedentes y en particular de acuerdo a las siguientes condiciones de compra:

a)   La soja adquirida deberá ser depositada en las Plantas de Silos del
     Ministerio de Agricultura y Pesca o en los depósitos habilitados al
     efectos por el Sector Granos.

b)   Finalizado el recibo parcial o total de la mercadería el depositario
     emitirá al productor en formularios que previamente proporcionarán
     las dependencias del Banco de la República, constancia de peso y
     calidad de la soja recibida, así como el estado de los envases y el
     correspondiente destare de los mismos. El formulario constará de 8
     vías: las vías 7ª y 8ª quedarán en poder del depositario debiendo
     enviar de inmediato la vía 7ª al Sector Granos del Ministerio de
     Agricultura y Pesca (SEGRA) Avenida Uruguay 1016; con las 6 restantes
     el productor concurrirá al Banco de la República donde percibirá el
     adelanto. La dependencia que efectúe el adelanto procederá a remitir
     la 4ª y 5ª vías con la firma del productor y constancia del adelanto
     realizado al Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su
     Casa Central en donde se realizará la liquidación final y librará al
     Banco de la República la orden de pago correspondiente.

c)   La fecha de liquidación de almacenaje que figure en el formulario
     expedido por el depositario será la de la 1ª a 2ª quincena del mes
     según corresponda a la fecha de la última entrega parcial realizada
     por el productor.

d)  Los intereses a cargo del productor por el monto equivalente a la
partida de soja entregada, cesarán en la fecha en que el productor
entregue el grano en depósitos del Ministerio de Agricultura y Pesca o
habilitados. (*)

e)   Los depositarios autorizados son responsables de la exactitud de las
     menciones y contenido de los formularios y de la buena recepción,
     conservación y entrega de la soja y envase mientras el mismo
     permanezca en sus depósitos. No podrán movilizar ni disponer en
     ningún sentido de la mercadería, quedando sujetos a las
     responsabilidades inherentes al contrato de depósito que
     obligatoriamente deberán suscribir con el Ministerio de Agricultura y
     pesca.

f)   Finalizada la entrega y a partir de la muestra de conjunto se
     extraerán en presencia del productor o quien lo represente 3
     muestras, las que serán debidamente firmadas y lacradas por ambas
     partes; 2 de ellas quedarán en el depósito a la orden del Ministerio
     de Agricultura y Pesca por el término de 60 días. De inmediato se
     procederá al análisis correspondiente. En caso de conflicto se
     remitirán las dos muestras lacradas a la Dirección de Laboratorios
     de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca donde serán
     analizadas. Esta disposición será de aplicación a todas las compras
     que se realicen a los productores independientemente de quien sea el
     comprador.

g)   Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los
     depósitos a los funcionarios que a esos fines autorice el Ministerio
     de Agricultura y Pesca en cualquier día y horario.

h)   Los depositarios de soja deberán remitir obligatoriamente un parte
     mensual de existencias y movimientos en planillas especialmente
     diseñadas a tales efectos, cuyo modelo se encuentra a disposición
     de los interesados en las oficinas del Sector Granos (Avda. Uruguay
     1016).

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 341/977 de 15/06/1977 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 175/976 de 01/04/1976 artículo 15.

Artículo 16

  Los depositarios de soja podrán realizar pilas comunes de una altura no
mayor a 16 bolsas y asimismo podrán trasilar y traspilar cuando por
razones de mejor conservación las circunstancias lo aconsejen.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso e) del artículo 15 cuando la
calidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida,
dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio de la soja en
el momento en que se realice la liquidación final.

El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará a los depositarios las
diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la recibida,
excepto a aquellos depositarios que cuentan con plantas de silos y
procesen la mercadería.

Artículo 17

  Las partidas de soja cuya calidad sea inferior a la admitida por la
tolerancia de recibo establecida en el artículo 7º deberán ser depositadas
en pilas separadas a las de soja en condiciones de recibo. Esta
disposición no alcanzará a las plantas de silos que cuentan con
instalaciones adecuadas para el acondicionamiento de estas partidas.

Artículo 18

  Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de
Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen:

a)   Por concepto de entradas y salidas, N$ 0.36 cada cien kilogramos, los
     que serán abonados por mitades a la entrada y salida.

b)   Por concepto de almacenaje N$ 0.24, N$ 0.27, N$ 0.30 por mes, cada
     100 kilogramos, a partir del 1º de abril, 1º de agosto y 1º de
     diciembre de 1976, respectivamente.

c)   Por concepto de eventuales mermas, seguros tratamientos preventivos y
     curativos para la correcta conservación de la soja y eventuales
     reposiciones de envases N$ 0.27, N$ 0.29 y N$ 0.31 por mes, cada 100
     kilogramos a partir del 1º de abril, 1º de agosto y 1º de diciembre
     de 1976, respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 20.

Artículo 19

  El pago de las tarifas establecidas en el artículo anterior se hará
efectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas
presentadas, quedando el 30% restante pendiente, hasta la liquidación
final. Esta retención podrá ser liberada mediante la presentación de aval
bancario a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 20

  Las remuneraciones establecidas en el artículo 18 dejarán de percibirse
automáticamente en su totalidad, desde el momento en que se haya incurrido
en infracción, hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de las
sanciones o multas que deban aplicarse o las sanciones penales que
correspondieran.

DE OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 21

  El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá el destino y condiciones en que se venderá la soja que adquiera en función del presente decreto.

Artículo 22

  Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA) a contratar los fletes, servicios de maquinación, personal o cualquier otro servicio o medio que se estime necesario para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el presente decreto dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.

Artículo 23

  Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el Banco de la República y con su acuerdo, los créditos necesarios para atender la comercialización de la cosecha de soja que se le encomienda por el presente decreto.

Artículo 24

  Todas las operaciones de crédito concertadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca para la financiación de las compras de soja no estarán
gravadas con el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a que se refiere el
artículo 32º de la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965 y modificativas.

Artículo 25

  El déficit que pudiere originarse en la presente operación será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 26

  El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 27

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 28

  Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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