El suscritor comprendido en el Artículo 1° del presente Decreto (en
adelante microgenerador) podrá intercambiar energía en forma bidireccional
con la red de Distribución. Encomiéndase a la Administración Nacional de
Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) la compra de toda la energía que
aquél entregare a la red, según las condiciones establecidas en los
artículos 4° y 5° del presente Decreto, por un período de 10 años a partir
de la puesta en servicio de las instalaciones de microgeneración.