AUTORIZACION A SUSCRITORES CONECTADOS A LA RED DE DISTRIBUCION DE BAJA TENSION A INSTALAR GENERACIONES DE FUENTES RENOVABLES




Promulgación: 01/06/2010
Publicación: 08/06/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 1103
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de complementar la reglamentación existente para la
generación de energía eléctrica conectada a la red de distribución.

RESULTANDO: I) que en el marco de los lineamientos estratégicos trazados
por el Poder Ejecutivo se considera conveniente diversificar la generación
de energía, tanto en la fuente primaria utilizada como en los agentes
suministradores;

II) que el Decreto N° 277/002 -Reglamento de Distribución de Energía
Eléctrica- establece que "Las instalaciones calificadas como de
distribución son aquellas en Media y Baja Tensión";

III) que en la Sección III del Decreto N° 277/002 no se contempla de forma
explícita la Generación conectada a la Red de Baja Tensión;

IV) que la generación de energía de fuentes renovables contribuye a
mitigar las emisiones de gases asociados tanto al impacto ambiental en
general como a gases de efecto invernadero.

CONSIDERANDO: I) que es competencia del Poder Ejecutivo la definición de
las políticas en el sector de la energía;

II) que según los lineamientos estratégicos trazados por el Poder
Ejecutivo como políticas energéticas se plantea el fomento de la
utilización de las fuentes renovables no tradicionales y autóctonas de
energía;

III) que para instrumentar los lineamientos referidos, se considera
conveniente promover instrumentos que viabilicen la instalación de
generación de energía eléctrica de fuentes renovables en el territorio
nacional;

IV) que los recursos renovables se encuentran distribuidos en todo el
territorio, y que es posible su aprovechamiento en diferentes escalas de
potencia;

V) que existe una red de distribución de energía eléctrica que cubre gran
porcentaje del territorio nacional.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley
N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977, en la redacción dada por el
artículo 1° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997; en los artículos
3°, 4°, 7°, 8° y 9° de la misma ley, en el artículo 4° del Decreto Ley N°
15.031 del 4 de julio de 1980 y en los Decretos N° 277/002 del 28 de julio
de 2002 y N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002; y en el artículo 26 de
la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se autoriza a los suscritores conectados a la red de distribución de baja
tensión a instalar generación de origen renovable eólica, solar, biomasa o
mini hidráulica. La corriente máxima de régimen generada en baja tensión
por los equipos instalados no deberá superar los 16 amperios, con
excepción de los suministros monofásicos en redes con la configuración de
retorno por tierra, en los que la corriente máxima de régimen será 25
amperios. Asimismo, la potencia pico del equipamiento de generación
instalado deberá ser menor o igual a la potencia contratada por el
suscritor.

Los suscriptores interesados en superar los máximos establecidos
precedentemente, deberán recabar en forma previa la conformidad expresa de
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). En
tales casos, serán de cargo de los interesados los costos que insuman las
modificaciones a introducir a la red de distribución de baja tensión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 12 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

 El suscritor comprendido en el Artículo 1° del presente Decreto (en
adelante microgenerador) podrá intercambiar energía en forma bidireccional
con la red de Distribución. Encomiéndase a la Administración Nacional de
Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) la compra de toda la energía que
aquél entregare a la red, según las condiciones establecidas en los
artículos 4° y 5° del presente Decreto, por un período de 10 años a partir
de la puesta en servicio de las instalaciones de microgeneración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 3

 Para estar habilitado a realizar el intercambio energético, se deberá
firmar en forma previa un Convenio de Conexión con UTE y cumplir con las
condiciones generales determinadas por el Ministerio de Industria, Energía
y Minería. Asimismo, deberá cumplir con la reglamentación técnica
específica aplicable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

 La energía entregada a la red de baja tensión por el microgenerador se
remunerará al mismo precio del cargo por energía vigente en el Pliego
Tarifario de UTE, de acuerdo a la tarifa contratada por aquél como
suscritor de UTE, con las excepciones descritas en el artículo 5°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 5

 Para el caso de la Tarifa Residencial Simple, el precio establecido para
la primera franja de 0 a 100 kWh se sustituirá por el correspondiente a la
franja inmediata superior. Aquellos servicios incluidos en la modalidad
Tarifa de Consumo Básico Residencial se regirán bajo el criterio de los
clientes del tipo Tarifa Residencial Simple.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 6

 El microgenerador no pagará cargos por el uso de las redes eléctricas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 7

 Todo el equipamiento comprendido en las instalaciones interiores que sea
necesario para la conexión a la red de baja tensión y el eventual
acondicionamiento del gabinete para alojar los nuevos equipos de medida
será a cargo de cada microgenerador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 8

 Los costos vinculados a la instalación del medidor adecuado a esta
modalidad de intercambio de energía, darán lugar al cobro de una tasa de
conexión que UTE propondrá para su aprobación al Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 9

 El microgenerador se autodespachará, considerándose su costo variable
igual a cero. Su vinculación con el sistema y el mercado eléctrico se
realizará a través del distribuidor, rigiéndose por el régimen particular
establecido en el presente decreto y otros actos jurídicos accesorios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 10

 En un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación del presente
decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
deberá definir los requisitos para la medición de la energía
intercambiada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 11

 Los costos de energía asociados a esta forma de contratación se incluirán
en el cálculo de las tarifas de UTE.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 12

 El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de julio del año
en curso.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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