REGISTRO OBLIGATORIO DE FALLECIDOS Y LESIONADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA




Promulgación: 14/05/2002
Publicación: 21/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 703
Referencias a toda la norma
VISTO: la problemática presentada por los accidentes de tránsito en 
nuestro país;

RESULTANDO: I) que estos accidentes ocupan el primer lugar como razón de 
morbimortalidad en todo el territorio nacional, siendo la primer causa de 
muerte en la población joven, de uno a treinta y cuatro años;

II) que una evaluación mesurada elaborada por la Comisión Nacional de 
Prevención de Accidentes de Tránsito ubica en un costo anual para el 
país, como resultado de este tipo de accidentes, una cifra superior a los 
U$S 900:000.000 lo que hace, aproximadamente un 4,5% del P.B.I.;

III) que lo expuesto en el numeral anterior indica que nuestro país tiene 
un costo aproximado de U$S 300 per capita destinado a atender los efectos 
de los accidentes de tránsito, destacándose en cuanto a la evaluación de 
los costos relacionados al Sector Salud, que los mismos giran en el 
entorno de la cifra de U$S 500:000.000, en la atención médica;

CONSIDERANDO: I) que en el año 1978 en la Reunión Interamericana de 
Carreteras, llevada a cabo en la ciudad de Caracas, República de 
Venezuela, se definió la importancia de contar en cada país, con un 
Registro Nacional Unico de Lesionados por Accidentes de Tránsito 
confeccionándose por el representante de nuestro país el primer 
Formulario en tal sentido;

II) que en 1991 el Programa de Accidentes de Tránsito del Ministerio de 
Salud Pública, tomando como modelo el referido Formulario confeccionó el 
Formulario Prueba para la recolección de datos en los Centros de 
Asistencia de Salud Pública y Privada, aplicándose en forma progresiva en 
todo el país en los Sectores mencionados;

III) que el resultado de la aplicación del Formulario mencionado al 
presente y la evaluación del procedimiento de Registro implementado 
demuestra la insuficiencia del sistema, a lo cual han coadyuvado una 
sumatoria de causas, entre las cuales se destaca la falta de 
obligatoriedad del referido Registro;

IV) que lo mencionado fundamenta adecuadamente la necesidad de cometer al 
Ministerio de Salud Pública la implementación de un Registro obligatorio 
al respecto, con el objetivo de conocer el número de muertos y lesionados 
por accidentes de tránsito, sus características y distribución, con la 
finalidad de utilizar esos datos como indicadores para la evaluación de 
las medidas dirigidas a la disminución de dichos accidentes y al cálculo 
de costos, basados en las necesidades asistenciales y de rehabilitación 
de los lesionados y su permanencia en servicios de diferente 
complejidad;

V) lo preceptuado por los artículos 7º de la Constitución de la 
República, en cuanto a garantizar el derecho de todo habitante del país a 
ser protegido en el goce de su vida, libertad y seguridad y 44º de la 
misma en cuanto establece la obligación del Estado de legislar en todas 
las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando 
el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del 
territorio nacional y lo establecido por los artículos 2º y concordantes 
de la Ley Nº 9.202 del 12 de enero de 1934 Orgánica de Salud Pública, el 
artículo 26.2 del Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984 y los 
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.585 de 22 de setiembre de 1994;

VI) lo informado por la División Jurídico Notarial del Ministerio de 
Salud Pública;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Cométese al Ministerio de Salud Pública la implementación de un Registro 
Obligatorio de Fallecidos y Lesionados como consecuencia de accidentes de 
tránsito.

Artículo 2

 El Ministerio de Salud Pública será considerado como Organismo de 
referencia en la coordinación primaria de acciones al respecto.

Artículo 3

 Todas las Instituciones de Asistencia Médica Pública y Privada, quedan 
obligadas a proporcionar los datos que el Ministerio de Salud Pública les 
requiera.

Artículo 4

 El incumplimiento de lo precedentemente expuesto por parte de las 
Instituciones de Asistencia Médica Públicas o Privadas, será considerado 
falta grave la cual será sancionada de conformidad con la normativa 
vigente en la materia.

Artículo 5

 Cométese al Ministerio de Salud Pública la confección de un Formulario 
Tipo a los fines referidos.

Artículo 6

 Los datos del Registro que se crea en el presente Decreto se canalizarán 
y coordinarán a través de la Comisión Nacional de Prevención y Control de 
Accidentes de Tránsito a través del delegado del Ministerio de Salud 
Pública en la misma, a los efectos que la Ley Nº 16.585 establece.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese.

BATLLE - ALFONSO VARELA - GUILLERMO STIRLING - LUCIO CACERES - ALVARO 
ALONSO 


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