VISTO: la problemática presentada por los accidentes de tránsito en
nuestro país;
RESULTANDO: I) que estos accidentes ocupan el primer lugar como razón de
morbimortalidad en todo el territorio nacional, siendo la primer causa de
muerte en la población joven, de uno a treinta y cuatro años;
II) que una evaluación mesurada elaborada por la Comisión Nacional de
Prevención de Accidentes de Tránsito ubica en un costo anual para el
país, como resultado de este tipo de accidentes, una cifra superior a los
U$S 900:000.000 lo que hace, aproximadamente un 4,5% del P.B.I.;
III) que lo expuesto en el numeral anterior indica que nuestro país tiene
un costo aproximado de U$S 300 per capita destinado a atender los efectos
de los accidentes de tránsito, destacándose en cuanto a la evaluación de
los costos relacionados al Sector Salud, que los mismos giran en el
entorno de la cifra de U$S 500:000.000, en la atención médica;
CONSIDERANDO: I) que en el año 1978 en la Reunión Interamericana de
Carreteras, llevada a cabo en la ciudad de Caracas, República de
Venezuela, se definió la importancia de contar en cada país, con un
Registro Nacional Unico de Lesionados por Accidentes de Tránsito
confeccionándose por el representante de nuestro país el primer
Formulario en tal sentido;
II) que en 1991 el Programa de Accidentes de Tránsito del Ministerio de
Salud Pública, tomando como modelo el referido Formulario confeccionó el
Formulario Prueba para la recolección de datos en los Centros de
Asistencia de Salud Pública y Privada, aplicándose en forma progresiva en
todo el país en los Sectores mencionados;
III) que el resultado de la aplicación del Formulario mencionado al
presente y la evaluación del procedimiento de Registro implementado
demuestra la insuficiencia del sistema, a lo cual han coadyuvado una
sumatoria de causas, entre las cuales se destaca la falta de
obligatoriedad del referido Registro;
IV) que lo mencionado fundamenta adecuadamente la necesidad de cometer al
Ministerio de Salud Pública la implementación de un Registro obligatorio
al respecto, con el objetivo de conocer el número de muertos y lesionados
por accidentes de tránsito, sus características y distribución, con la
finalidad de utilizar esos datos como indicadores para la evaluación de
las medidas dirigidas a la disminución de dichos accidentes y al cálculo
de costos, basados en las necesidades asistenciales y de rehabilitación
de los lesionados y su permanencia en servicios de diferente
complejidad;
V) lo preceptuado por los artículos 7º de la Constitución de la
República, en cuanto a garantizar el derecho de todo habitante del país a
ser protegido en el goce de su vida, libertad y seguridad y 44º de la
misma en cuanto establece la obligación del Estado de legislar en todas
las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando
el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del
territorio nacional y lo establecido por los artículos 2º y concordantes
de la Ley Nº 9.202 del 12 de enero de 1934 Orgánica de Salud Pública, el
artículo 26.2 del Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984 y los
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.585 de 22 de setiembre de 1994;
VI) lo informado por la División Jurídico Notarial del Ministerio de
Salud Pública;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Cométese al Ministerio de Salud Pública la implementación de un Registro
Obligatorio de Fallecidos y Lesionados como consecuencia de accidentes de
tránsito.
Todas las Instituciones de Asistencia Médica Pública y Privada, quedan
obligadas a proporcionar los datos que el Ministerio de Salud Pública les
requiera.
El incumplimiento de lo precedentemente expuesto por parte de las
Instituciones de Asistencia Médica Públicas o Privadas, será considerado
falta grave la cual será sancionada de conformidad con la normativa
vigente en la materia.
Los datos del Registro que se crea en el presente Decreto se canalizarán
y coordinarán a través de la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito a través del delegado del Ministerio de Salud
Pública en la misma, a los efectos que la Ley Nº 16.585 establece.