PEQUEÑO PRODUCTOR AGROPECUARIO. DEFINICION Y REQUISITOS




Promulgación: 31/05/2010
Publicación: 08/06/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 1013
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 43.
VISTO: el Art. 43 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008;

RESULTANDO: I) que por dicha norma se creó el Programa de Contratación
Pública para el Desarrollo en cuyo marco podrán emplearse regímenes y
procedimientos de contrataciones especiales, adecuados a los objetivos de
desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y
medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el
desarrollo Científico Tecnológico y la Innovación;

II) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estableció por
resolución N° 527/008, de fecha 29 de julio de 2008, los requisitos que
deben reunir los Pequeños Productores Familiares;

CONSIDERANDO: I) que a los efectos de implementar dicho beneficio,
corresponde establecer los requisitos necesarios que deben cumplir quienes
pretendan calificar como Pequeños Productores Agropecuarios;

II) conveniente adoptar los requisitos establecidos por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca para definir al Pequeño Productor Familiar
según resolución N° 527/008, de fecha 29 de julio de 2008, para la
categoría Pequeño Productor Agropecuario;

ATENTO: a lo expuesto y lo previsto por el numeral 4° del Art. 168 de la
Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de la prioridad establecida en el Art. 43 de la ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, se considera Pequeño Productor
Agropecuario a las personas físicas que cumplan simultáneamente con los
requisitos establecidos en la resolución N° 527/008 del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, de fecha 29 de julio de 2008 que definió
el concepto de Productor Familiar Agropecuario.

Artículo 2

 La condición de Pequeño Productor Agropecuario será acreditada por la
Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través del Registro de Productores Familiares. A
tales efectos los productores deberán presentar la declaración jurada
correspondiente con los requisitos que establezca dicha Dirección, quien
expedirá las constancias pertinentes.

Artículo 3

 La prioridad concedida por el Art. 43 de la ley No. 18.362, de 6 de
octubre de 2008, comprenderá a todas las contrataciones y adquisiciones
realizadas por los Poderes del Estado, organismos públicos, entes
autónomos, servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, lo que
deberá hacerse constar expresamente en el pliego particular o en las
condiciones de adquisición del bien, servicio u obra pública de que se
trate. Los beneficios podrán utilizarse tanto en los llamados realizados
centralmente a través de la UCA (Unidad Centralizadora de Adquisiciones)
como los llamados implementados en forma descentralizada por las
diferentes dependencias estatales.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN -
EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO -
GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI
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