Las preferencias a que refiere el artículo anterior tendrán vigencia a
partir de la fecha en que la República Argentina comunique haber
instrumentado la operabilidad de las quinientas toneladas adicionales en
conjunto para los mismos items como contrapartidas en favor de Uruguay.
A los efectos de la puesta en vigencia, facúltase a la Dirección General
de Comercio Exterior para comunicar directamente al Banco de la República
Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha de
vigencia de las preferencias incluidas en el artículo 1º.