El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 3
Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
a) todo proceso de urbanización;
b) la ejecución de construcciones, salvo aquellas contempladas expresamente en el plan de manejo;
c) la ejecución de obras de infraestructura que alteren el paisaje o las características ambientales, paisajísticas o ecosistémicas del área;
d) la extracción de minerales a cualquier título, excepto las que cuenten con autorización vigente a la fecha de la aprobación del presente decreto y las previstas para el dragado del Río Uruguay con fines de navegabilidad;
e) las plantaciones forestales de especies exóticas;
f) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre;
g) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga;
h) los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural;
i) la emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que afecten el paisaje sonoro y lumínico natural del área;
j) la caza, en particular, la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a la fauna nativa, incluyendo captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación nativa, y la cosecha de frutos, semillas, o plantas, salvo la realizada con fin de investigación o control de especies exóticas expresamente contemplado en el plan de manejo;
k) la recolección, extracción o destrucción de objetos o sitios arqueológicos, históricos o paleontológicos, con excepción de aquellas recolecciones o extracciones que se realicen con fines de investigación, según se establezca en el plan de manejo;
l) la pesca que por su modalidad o intensidad no sea compatible con los objetivos de conservación del área;
m) el uso del fuego, excepto en condiciones especialmente previstas en el plan de manejo;
n) el desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no y las actividades de uso público, que por su naturaleza, modalidad o intensidad, conlleven la alteración de las características ambientales, paisajísticas y ecosistémicas del área;
o) el ingreso a las islas con animales de compañía a excepción de animales especialmente adiestrados para el auxilio o desplazamiento de personas con discapacidad; y,
p) los ejercicios y adiestramiento militar, conforme a lo dispuesto en el plan de manejo.
Hasta la aprobación del plan de manejo referido en los literales anteriores, las excepciones a las prohibiciones señaladas requerirán previa autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, estándose a lo que disponga la referida Dirección para las situaciones contempladas en los literales b, j, k, m y p.