El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el proyecto de incorporación de Islas del Queguay al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, constituido por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000 (2018/14000/009522);
RESULTANDO: I) que en el año 2000, las Islas de San Francisco, Almirón y Queguay, ubicadas en la desembocadura del Río Queguay fueron declaradas de interés turístico departamental por la Intendencia de Paysandú;
II) que los "Pastizales de Lorenzo Geyres y Quebracho", ubicados en el litoral este del Río Uruguay fueron declarados en 2009 como área de importancia para la conservación de las aves, por el programa Important Bird and Biodiversity Areas de la organización internacional BirdLife International;
III) que en el año 2018, las organizaciones no gubernamentales Grupo Ecologista Naturista Sanducero (GENSA) y Paysandú Nuestro en conjunto con el Polo Ecología Fluvial del Centro Universitario Regional Litoral Norte de la Universidad de la República, elaboraron una propuesta de ingreso al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas de un área del departamento de Paysandú la cual incluía varias islas del Río Uruguay y padrones terrestres denominada "Islas del Queguay y costa del Río Uruguay";
IV) que el proyecto final de selección y delimitación, se elevó ante la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas el 14 de octubre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;
V) que el área que se propone ingresar se localiza al oeste del departamento de Paysandú y abarca las islas que se encuentran en la desembocadura del Río Queguay en el Río Uruguay, así como las islas ubicadas sobre el río Uruguay aguas arriba, el espejo de agua del Río Uruguay que rodea a las islas y una porción de la costa, involucrando ecosistemas naturales de bosques y humedales, con una superficie total de 8.327 hectáreas;
CONSIDERANDO: I) que el área fue delimitada según plano de ubicación y delimitación de enero de 2025, de acuerdo con el proyecto presentado, y conforme con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, el proyecto fue puesto de manifiesto por el plazo legal correspondiente y convocada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2024;
II) que el área propuesta tiene elementos de interés para la conservación a nivel de paisaje, ecosistemas y especies prioritarias para el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como valores históricos, culturales y arqueológicos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el artículo 293 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida "Islas del Queguay", en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, comprendiendo:
a) la totalidad de los padrones N° 5964 (Isla Almirón) de la 1ª Sección Catastral; N° 5970 (Isla Sombrerito) y 5971 (Isla Melliza de Afuera - Isla Melliza de Adentro) de la 11ª Sección Catastral; N° 2927 (Isla del Queguay Grande), 3045 (Isla San Francisco Chica), 3046 (Isla del Queguay Chica), 3198 (Isla San Miguel), 7000 (Isla San Francisco), 3199, 3147, 10530 de la 12ª Sección Catastral del departamento de Paysandú;
b) parcialmente los padrones N° 8455, 8470 y 8471 de la 11ª Sección Catastral; y, N° 3 y 3136 de la 12ª Sección Catastral del departamento de Paysandú;
c) la superficie correspondiente a la Isla Varillal, sin empadronar; y,
d) las aguas de jurisdicción uruguaya delimitada por las siguientes coordenadas (Sistema de referencia WGS84);
Vértice
Longitud
Latitud
1
392102
6452306
2
392329
6452306
3
395316
6447017
4
395396
6446749
5
395519
6432428
6
396558
6432428
Las referencias realizadas a los números de los padrones mencionados, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.
Incorpórase al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas el área delimitada en el artículo anterior, bajo la categoría Área de manejo de hábitats y/o especies, la que se denominará "Área de manejo de hábitats y/o especies Islas del Queguay".
Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
a) todo proceso de urbanización;
b) la ejecución de construcciones, salvo aquellas contempladas expresamente en el plan de manejo;
c) la ejecución de obras de infraestructura que alteren el paisaje o las características ambientales, paisajísticas o ecosistémicas del área;
d) la extracción de minerales a cualquier título, excepto las que cuenten con autorización vigente a la fecha de la aprobación del presente decreto y las previstas para el dragado del Río Uruguay con fines de navegabilidad;
e) las plantaciones forestales de especies exóticas;
f) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre;
g) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga;
h) los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural;
i) la emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que afecten el paisaje sonoro y lumínico natural del área;
j) la caza, en particular, la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a la fauna nativa, incluyendo captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación nativa, y la cosecha de frutos, semillas, o plantas, salvo la realizada con fin de investigación o control de especies exóticas expresamente contemplado en el plan de manejo;
k) la recolección, extracción o destrucción de objetos o sitios arqueológicos, históricos o paleontológicos, con excepción de aquellas recolecciones o extracciones que se realicen con fines de investigación, según se establezca en el plan de manejo;
l) la pesca que por su modalidad o intensidad no sea compatible con los objetivos de conservación del área;
m) el uso del fuego, excepto en condiciones especialmente previstas en el plan de manejo;
n) el desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no y las actividades de uso público, que por su naturaleza, modalidad o intensidad, conlleven la alteración de las características ambientales, paisajísticas y ecosistémicas del área;
o) el ingreso a las islas con animales de compañía a excepción de animales especialmente adiestrados para el auxilio o desplazamiento de personas con discapacidad; y,
p) los ejercicios y adiestramiento militar, conforme a lo dispuesto en el plan de manejo.
Hasta la aprobación del plan de manejo referido en los literales anteriores, las excepciones a las prohibiciones señaladas requerirán previa autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, estándose a lo que disponga la referida Dirección para las situaciones contempladas en los literales b, j, k, m y p.