VISTO: la necesidad de proteger a las generaciones presentes y futuras
contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, culturales,
ambientales y económicas que genera el consumo de tabaco;
RESULTANDO: I) que la salud constituye un bien social y por lo tanto
debe ser garantizado por el Estado mediante el dictado de la normativa
correspondiente en cumplimiento de las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes;
II) que se ha comprobado estadísticamente un creciente aumento de
publicidad de cigarrillos en el horario central de los canales de
televisión, ya sea esta abierta, cerrada, por cable o codificada;
CONSIDERANDO: I) que existe comprobación científica en cuanto a que la
propagación de la epidemia del tabaquismo es un problema mundial con
graves consecuencias para la salud pública en general y que
particularmente genera condiciones adversas para la salud y desarrollo
del niño;
II) que resulta imprescindible implementar medidas tendientes a disminuir
la incidencia de dicho hábito en la contracción de enfermedades
cardiovasculares y oncológicas, ya que el consumo de tabaco produce un
importante daño a la sociedad, resultando conveniente la adopción de
medidas que coadyuven a disminuir dicho consumo, por razones de interés
general;
III) que conforme lo prevé el art. 44 de la Constitución de la República,
al Estado le corresponde legislar en todas las cuestiones relacionadas
con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico,
moral y social de todos los habitantes del país;
IV) que en atención a lo dispuesto por el Decreto Nº 445/988 de 5 de
julio de 1988, se estableció un horario de protección al menor que rige
en todos los canales de televisión, iniciándose este con la señal de
apertura y culminando a la hora 21:30;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los arts. 44
de la Constitución de la República, 2º de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero
de 1934- Orgánica de Salud Pública-, Decreto Nº 445/988 de 5 de julio de
1988 y demás disposiciones modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Prohíbese la difusión de publicidad de productos y/o marcas de
cigarrillos, tabacos y afines en cualquiera de sus formas en los canales
de televisión abierta, cerrada, por cable o codificada, durante el
horario de protección al menor, conforme lo dispuesto por el Decreto Nº
445/988 de 5 de julio de 1988.
Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el
contralor de la ejecución del presente decreto, quien ante el constatado
incumplimiento del mismo, deberá dar cuenta inmediata a la Unidad
Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y al Ministerio de
Salud Pública a efectos de la aplicación de las sanciones que
correspondan.