DETERMINACION QUE LAS CENTRALES DE GENERACION ASOCIADAS A PROCESOS DE COGENERACION DE ENERGIA ELECTRICA SERAN DESPACHADAS EN PRIMER LUGAR, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN EN IGUALDAD DE COSTOS VARIABLES UNITARIOS QUE OTRAS CENTRALES DE GENERACION




Promulgación: 17/06/2019
Publicación: 25/06/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
   VISTO: los procesos de cogeneración y los criterios de despacho de las centrales de generación de energía eléctrica;

   RESULTANDO: I) que existe una proyección positiva de incorporación de procesos de cogeneración industrial;

   II) que es necesario adoptar una medida que disminuya la posibilidad de interrupción de la actividad industrial asociada a proyectos de cogeneración, siempre que no se incrementen los costos del sistema eléctrico;

   CONSIDERANDO: I) que es competencia del Poder Ejecutivo fijar la política industrial y energética;

   II) que a efectos de promover el desarrollo de procesos industriales de cogeneración se entiende conveniente asignarles prioridad de despacho siempre que no implique mayores costos para el sistema eléctrico;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las centrales de generación asociadas a procesos de cogeneración de energía eléctrica serán despachadas en primer lugar siempre que se encuentren en igualdad de costos variables unitarios que otras centrales de generación.
   El costo variable unitario de cada central de cogeneración será el declarado al efecto del despacho.

Artículo 2

   A los efectos del despacho se entenderá por cogeneración la generación simultánea de energía eléctrica o mecánica y energía térmica útil utilizando la misma fuente de energía, siempre que: I) la energía térmica útil generada se destine a algún proceso productivo cuya finalidad no sea la generación de energía eléctrica o mecánica; II) cumplan con los requisitos para participar en el Mercado Mayorista del Energía Eléctrica.

Artículo 3

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería realizará un informe sobre la medida adoptada cumplidos tres años desde su aprobación.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - GUILLERMO MONCECCHI
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