FIJACION DE LOS INDICES DE REVALUACION PARA LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR DEPENDENCIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 08/04/1981
Publicación: 27/04/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 664
  Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Constitucional 9/979.

  Resultando: I) Que la referida disposición establece que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios y que se liquidarán
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

II) Que de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Estadística
y Censos la variación del mencionado índice durante el año 1980 se situó
en 56,95%.

  Considerando: que, en consecuencia, corresponde fijar el índice de
movilidad para las pasividades en el porcentaje señalado e incrementar en
igual proporción los montos de las pensiones a la vejez, prima por edad y
mínimos y máximos de las pasividades servidas conforme al régimen vigente
con anterioridad al Decreto Constitucional 9/979.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase a partir del 1º de abril de 1981 en el 56,95% el índice de
movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas
conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.

   A efectos de la liquidación pertinente, se deducirán los incrementos
que en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por
resoluciones 1.955/980, de 13 de agosto de 1980 y 3.103/980, de 26 de
noviembre de 1980. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

   Elévase a N$ 471.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la
vejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio
Doméstico.

Artículo 3

   Auméntase a N$ 236.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad
(Artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tiene
derecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la
Dirección General de la Seguridad Social, amparados a los regímenes
anteriores a la vigencia del Decreto Constitucional 9/979.

Artículo 4

  Establécese en N$ 1.052.00 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto
Constitucional 9/979, atendidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del
referido Decreto Constitucional, concedidas por imposibilidad física y a
jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una
pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas.

No obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$
236.00 mensuales nominales.

Artículo 5

  Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen
anterior al Decreto Constitucional 9/979 en N$ 236.00 mensuales nominales.
En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le
corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 6

   Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional 9/979 en la siguiente
forma:

a)   Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
     de la Industria y Comercio: N$ 1.550.00 (pasividades fundadas en 30
     o menos años de servicios); N$ 3.100.00 (más de 30 y menos de 36
     años) y N$ 5.150.00 (más de 36 años de servicios);

b)   Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
     Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.050.00
     (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.350.00
     (más de 30 y menos de 36 años) y N$ 1.550.00 (más de 36 años de
     servicios).

Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de enero de
1981 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a
las pasividades a que refiere el artículo 579, de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.

Artículo 7

  El índice de movilidad establecido en el artículo 1º para las
pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1980,
se calculará en forma proporcional al tiempo que media, computado en
meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada
en último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.

Artículo 8

  Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.

Artículo 9

  A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley
14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 597% el porcentaje de
amortizacíon correspondiente.

Artículo 10

  Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º
de abril de 1981.

Artículo 11

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI
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