Visto: la Lista Enmendada de Enfermedades Profesionales anexada al
Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales 1964 (número 121) que fuera adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 66ª reunión (1980).
Considerando: I) Que por ley 14.116 de 30 de abril de 1973 nuestro país
procedió a ratificar el C.I.T. 121;
II) Que con referencia al Cuadro I, Lista de Enfermedades Profesionales,
el artículo 31 del C.I.T. 121 al posibilitar su modificación por la
Conferencia Internacional del Trabajo dispuso que: "Dichas modificaciones
serán obligatorias para los Miembros que ya hubieren ratificado el
Convenio cuando dichos Miembros notifiquen al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo que las aceptan";
III) Que fueron consultados la División Higiene Ambiental y División
Medicina Laboral por el Ministerio de Salud Pública, la Dirección General
de la Seguridad Social y la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
Banco de Seguros del Estado dictaminando todos ellos, en forma
coincidente, en favor de la aceptación de la Lista Enmendada de
Enfermedades.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 167/981 de 08/04/1981 artículo 1.