Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 448.
Artículo 3-BIS
Se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios que regula el presente Decreto:
1. Las actividades de las instituciones religiosas, tanto en lo que
respecta a la práctica de los cultos religiosos en sí mismos, como en lo
que respecta a la difusión de las respectivas doctrinas religiosas. El
carácter cultural alcanza también a las actividades y obras de carácter
social y de promoción humana que realizan las instituciones religiosas.
Las instituciones religiosas deberán contar con las siguientes
condiciones:
a. ser persona jurídica hábil;
b. carecer de finalidad de lucro;
c. poseer arraigo histórico en el país.
La Administración deberá controlar el efectivo cumplimiento de estos
requisitos a los efectos de la aplicación del presente reglamento.
2. Las siguientes actividades realizadas por las asociaciones de
estudiantes universitarios, inscriptas en el Ministerio de Educación y
Cultura, que tengan personería jurídica vigente y que establezcan en sus
estatutos que no persiguen fines de lucro:
a. prestación de servicios de selección de personal,
b. oficina de apuntes, librería y centro de fotocopiado.
3. Las siguientes actividades realizadas por asociaciones civiles sin
fines de lucro y fundaciones, inscriptas en el Ministerio de Educación y
Cultura, que tengan personería jurídica vigente, y que establezcan en sus
estatutos que no persiguen fines de lucro, y cuyo objeto social esté
directamente vinculado a la cultura y a la educación:
a. venta de bienes en los que se reproduce o imprime una obra de arte,
el nombre de un artista, o el nombre de la institución, siempre que la
venta sea realizada a consumidores finales, dentro del local asiento de la
respectiva asociación civil ó fundación.
b. servicios culturales, entendiendo por tales, la certificación de
obras de arte, el arrendamiento de obras de arte para exposiciones
itinerantes y las entradas para exhibiciones de obras de arte.
c. servicios educativos, entendiendo por tales los relativos a
talleres, seminarios y conferencias organizadas por la propia institución.
d. servicios de patrocinio, entendiendo por tales los que vinculan o
asocian el nombre de la entidad, o el de un artista en particular al
nombre o marca del patrocinador."
4. Las actividades desarrolladas por las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones, en el marco de licitaciones u otras formas de contratación con el Estado, que tengan por objeto proyectos educativo
laborales, siempre que las referidas entidades acreditaren simultáneamente
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que el proyecto haya sido aprobado por parte del organismo
contratante, en el marco de programas de fomento de la educación y
cultura a través del empleo.
b. Que el proyecto esté destinado a desarrollar procesos de inserción
laboral a cargo de las asociaciones civiles sin fines de lucro o
fundaciones durante la ejecución de los referidos contratos.
c. Contar con un equipo técnico multidisciplinario, avalado por el
organismo contratante, que realice el acompañamiento y
asesoramiento de la actividad laboral para habilitar procesos de
formación en el trabajo.
A los efectos de obtener la aprobación de los proyectos por parte del
organismo contratante, las asociaciones civiles sin fines de lucro o las
fundaciones deberán adjuntar:
1) Constancia de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones del Ministerio de Educación y
Cultura.
2) Constancia de inscripción en el Registro de Instituciones
Culturales y de Enseñanza del Ministerio de Educación y Cultura.
3) Constancia de la aprobación estatutaria correspondiente y fecha de
concesión expedida por la Dirección General de Registros.
4) Constancia de inscripción en el Registro de Instituciones Privadas
de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura.
5) Planilla de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 del presente Decreto.
Las asociaciones y fundaciones comprendidas en el presente numeral,
dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigencia de la presente modificación para obtener la aprobación del
proyecto por parte del organismo contratante. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 42/011 de 01/02/2011 artículo 1.
Numeral 4 redacción dada por: Decreto Nº 56/012 de 27/02/2012 artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 183/008 de 31/03/2008 artículo 1.
Numeral 4 redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/011 de
23/08/2011 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 304/011 de 23/08/2011 artículo 1,
Decreto Nº 42/011 de 01/02/2011 artículo 1,
Decreto Nº 183/008 de 31/03/2008 artículo 1.