No se considera concesión de créditos, o avales, a los efectos
de la disposición legal reglamentaria, todo negocio jurídico que, aunque
comprendido en los artículos anteriores, se haya realizado en cumplimiento
de normas contenidas en convenciones colectivas o en reglamentaciones
emanadas de las instituciones de intermediación financiera, por las cuales
se otorgue a la totalidad, a la generalidad o a ciertas categorías de
empleados que mantengan una relación laboral de dependencia con esas
empresas, determinados beneficios de carácter económico que constituyan,
directa o indirectamente, parte de la contraprestación recibida por la
prestación del trabajo.
A los efectos de esta disposición, no se considerara que están en relación
de dependencia laboral con las instituciones de intermediación financiera,
sus directores, síndicos o fiscales.
Las instituciones de intermediación financiera podrán en conocimiento del
Banco Central del Uruguay las normas unilaterales o convencionales que
consideran comprendidas en este artículo. El Banco Central del Uruguay
podrá objetar esa calificación, estándose a su resolución.