DEFINICION DE CIERTOS TERMINOS CONTENDIDOS EN LA LEY 15.322, QUE APRUEBA EL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 04/05/1984
Publicación: 28/05/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 727

Artículo 3

          No se considera concesión de créditos, o avales, a los efectos
de la disposición legal reglamentaria, todo negocio jurídico que, aunque
comprendido en los artículos anteriores, se haya realizado en cumplimiento
de normas contenidas en convenciones colectivas o en reglamentaciones
emanadas de las instituciones de intermediación financiera, por las cuales
se otorgue a la totalidad, a la generalidad o a ciertas categorías de
empleados que mantengan una relación laboral de dependencia con esas
empresas, determinados beneficios de carácter económico que constituyan,
directa o indirectamente, parte de la contraprestación recibida por la
prestación del trabajo.

A los efectos de esta disposición, no se considerara que están en relación
de dependencia laboral con las instituciones de intermediación financiera,
sus directores, síndicos o fiscales.

Las instituciones de intermediación financiera podrán en conocimiento del
Banco Central del Uruguay las normas unilaterales o convencionales que
consideran comprendidas en este artículo. El Banco Central del Uruguay
podrá objetar esa calificación, estándose a su resolución.
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