DEFINICION DE CIERTOS TERMINOS CONTENDIDOS EN LA LEY 15.322, QUE APRUEBA EL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 04/05/1984
Publicación: 28/05/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 727
Visto: el artículo 18, apartado c), de la ley 15.322, de 17 de setiembre
de 1982.

Resultando: que es necesario definir el significado de ciertos términos
contenidos en la disposición legal referida.

Considerando: I) Que las expresiones de la ley deben interpretarse de
conformidad con su intención o espíritu claramente manifestado por ella
misma o en la historia fidedigna de su sanción;

II) A los dispuesto por el artículo 168, apartado 4, de la Constitución de
la República;

Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay, las Asesorías
Económico Financiera y Jurídica y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas.

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Se entiende por concesión de créditos, a los efectos del artículo 18,
apartado c), de la ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, todo negocio
jurídico en virtud del cual:

a) Una empresa no estatal de intermediación financiera da dinero a una de
   las personas referidas en la disposición legal reglamentada, con
   obligación de devolverlo.

b) Una empresa no estatal de Intermediación financiera pone a
   disposición de una de las personas referidas en la norma legal
   reglamentada una suma de dinero para ser utilizada en cualquier forma,
  con obligación de devolverla.

c) Se obtenga un resultado económico semejante a los anteriores,
cualquiera sea la forma jurídica utilizada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

          Se entiende por "aval", a los efectos de la disposición legal
reglamentada, la obligación que asume una empresa no estatal de
intermediación financiera, de pagar por una de las personas comprendidas
en aquella disposición, en el caso de que esta no lo haga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

          No se considera concesión de créditos, o avales, a los efectos
de la disposición legal reglamentaria, todo negocio jurídico que, aunque
comprendido en los artículos anteriores, se haya realizado en cumplimiento
de normas contenidas en convenciones colectivas o en reglamentaciones
emanadas de las instituciones de intermediación financiera, por las cuales
se otorgue a la totalidad, a la generalidad o a ciertas categorías de
empleados que mantengan una relación laboral de dependencia con esas
empresas, determinados beneficios de carácter económico que constituyan,
directa o indirectamente, parte de la contraprestación recibida por la
prestación del trabajo.

A los efectos de esta disposición, no se considerara que están en relación
de dependencia laboral con las instituciones de intermediación financiera,
sus directores, síndicos o fiscales.

Las instituciones de intermediación financiera podrán en conocimiento del
Banco Central del Uruguay las normas unilaterales o convencionales que
consideran comprendidas en este artículo. El Banco Central del Uruguay
podrá objetar esa calificación, estándose a su resolución.
Referencias al artículo

Artículo 4

   No están comprendidos en las prohibiciones de la disposición legal
reglamentada:

a) Los saldos en cuenta corriente con instituciones bancarias
corresponsales radicadas en el exterior, resultantes de operaciones
   comerciales o financieras internacionales corrientes.

b) Los saldos resultantes de la utilización de "tarjetas de crédito"
   siempre que el acreditado deba cancelarlos en su totalidad al fin de
cada ejercicio mensual.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Se considera personal superior de las empresas de intermediación
financiera, comprendido en las prohibiciones de la disposición legal que
se reglamenta:

a) Las personas que ocupen cargos de directores, síndicos, fiscales o
   integren comisiones delegadas del directorio, así como los
administradores o integrantes de directorios o consejos de
administración locales de entidades con casa matriz en el exterior.

b) Las personas que ocupen los cargos o cumplan las funciones de gerente
   general, subgerente general, gerente de casa central, gerente del
   departamento de agencias y sucursales, contador general y el jefe u
   operador de cambios, así como las que tengan facultades similares a los
   referidos empleados.

c) Los profesionales universitarios que, ocupando cargos o manteniendo una
   relación permanente con las empresas de intermediación financiera,
   asesoren internamente al órgano de dirección. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/06/1984.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Se consideran empresas o instituciones alcanzadas por la prohibición de
la disposición legal que se reglamenta, aquellas en que las personas
comprendidas en el artículo anterior actúen, en forma rentada u honoraria,
en cualquiera de las siguientes calidades:

a) Como directores, directivos, síndicos, fiscales o socios en sociedades
   personales.

b) Ocupando cargos de gerentes o administradores superiores.

c) Como asesores internos de la dirección de las empresas, ya sea ocupando
   cargos o manteniendo una relación permanente con ellas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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