Visto: la situación de varias Cooperativas de Vivienda amparadas en el
régimen previsto en la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968.
Resultando: que las citadas entidades han realizado inversiones en
obras y acopios con recursos propios.
Considerando: I) La necesidad de reconocer el esfuerzo realizado por
los socios cooperativistas tendiente a concretar la ejecución de sus
respectivos programas de vivienda a través de un régimen especial de
cómputo del ahorro exigible a los mismos cono contrapartida de los
préstamos a otorgárseles;
II) Que dicho reconocimiento no supone en modo alguno realizado por los
socios cooperativistas tendiente a contar en el Banco Hipotecario del
Uruguay el ahorro previo al préstamo que equivale al 50% del ahorro total,
según lo preceptuado por los decretos 186/974 de 12 de marzo de 1974 y
472/973 de 28 de junio de 1973;
III) Que las soluciones a adoptar deben comprender exclusivamente las
situaciones ya creadas, debiendo en el futuro regirse por los
procedimientos normales de ahorro y préstamo.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 74º y 75º de la ley 13.728 de
17 de diciembre de 1968 y a lo preceptuado por los decretos del Poder
Ejecutivo 186/974 de 12 de marzo de 1974 y 472/973 de 28 de junio de 1973,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Banco Hipotecario del Uruguay, podrá por única vez, con relación a
aquellas Cooperativas de Viviendas que hubieren realizado inversiones en
obra o en acopios con fondos propios no depositados en las cuentas de
ahorro y préstamo, adoptar las siguientes medidas:
a) Computar a cuenta del ahorro complementario a integrar luego de la
escrituración del préstamo destinado a vivienda, el importe de la
inversión o de los acopios efectuados;
b) Si dichos rubros superaran el monto del ahorro complementario, el
Banco Hipotecario del Uruguay reducirá el préstamo en una suma
equivalente a la inversión excedente que hubiera realizado la
Cooperativa en la obra. (*)