Visto: el artículo 643 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Considerando: que dicha disposición debe ser reglamentada.
Atento: a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Definición.- A los fines dispuestos por el artículo 643 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se define el resultado anual de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e
industrial del Estado y el de las empresas de propiedad estatal cualquiera
sea su naturaleza jurídica, como la diferencia entre los ingresos
monetarios totales percibidos - cualquiera sea su origen -, y los egresos
monetarios totales pagados.
Estos últimos comprenderán exclusivamente:
a) los gastos corrientes necesarios para permitir la normal producción o
prestación de los bienes y servicios correspondientes al organismo o
empresa, mano de obra, adquisición de bienes, contingencias o
coberturas de riesgos;
b) los pagos de tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales;
c) el pago a su vencimiento de deudas contraídas intereses y capital; y
d) la contrapartida de financiamiento con fondos propios de los proyectos
de inversión.
Todo ello conforme al presupuesto del organismo o empresa aprobado de
acuerdo con las normas aplicables.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI
- AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS -
JOSE VILLAR GOMEZ - WALTER GRAIÑO