ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 15/03/1991
Publicación: 02/05/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 245
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 643.
Referencias a toda la norma
  Visto: el artículo 643 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

  Considerando: que dicha disposición debe ser reglamentada.

  Atento: a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Definición.- A los fines dispuestos por el artículo 643 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se define el resultado anual de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e
industrial del Estado y el de las empresas de propiedad estatal cualquiera
sea su naturaleza jurídica, como la diferencia entre los ingresos
monetarios totales percibidos - cualquiera sea su origen -, y los egresos
monetarios totales pagados.

   Estos últimos comprenderán exclusivamente:
a) los gastos corrientes necesarios para permitir la normal producción o
   prestación de los bienes y servicios correspondientes al organismo o
   empresa, mano de obra, adquisición de bienes, contingencias o
   coberturas de riesgos;
b) los pagos de tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
   estatales;
c) el pago a su vencimiento de deudas contraídas intereses y capital; y
d) la contrapartida de financiamiento con fondos propios de los proyectos
   de inversión.
   Todo ello conforme al presupuesto del organismo o empresa aprobado de
acuerdo con las normas aplicables.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI
- AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS -
JOSE VILLAR GOMEZ - WALTER GRAIÑO
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