APROBACION DEL MARCO REGULATORIO SOBRE PRODUCTOS VETERINARIOS EN EL MERCOSUR




Promulgación: 21/05/1997
Publicación: 03/06/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1088
Referencias a toda la norma

Artículo 20

   Serán sometidos en relación con este decreto de la Dirección General de
Servicios Ganaderos:
 20.1- Controlar las pruebas de registro y su respectivo plan de ensayo,
pudiendo validar las pruebas de registro realizadas a nivel internacional
o solicitando con fundamento técnico las modificaciones que se requieran.
 20.2- Disponer el retiro de las muestras de la empresa importadora,
fraccionadora o elaboradora (Art. 28 de la Resolución GMC Nº 39/96) para
establecer las determinaciones analíticas o biológicas de los productos ya
registrados a efectos de realizar el control permanente. Se informará de
los resultados obtenidos al titular del registro y al Grupo de Trabajo
creado en el art. 4 del presente decreto.
 20.3- La autorización de registro y extensión de certificados
correspondientes. (Art. 7 de la Resolución GMC Nº 11/93).
 20.4- Establecer un registro de importadores, exportadores, fabricantes,
fraccionadores, locales de venta y depósitos, otorgándoles un número de
habilitación.
 20.5- Confeccionar una lista de Productos Veterinarios de elaboración
nacional e importados, asignándoles un número de registro, el que será
mencionado en todas las actuaciones.
 20.6- Establecer en forma debidamente fundada medidas cautelares de
intervención sobre mercaderías o productos en infracción o presunta
infracción constituir secuestro administrativo si lo considerase
necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a confiscación.
Asimismo, la D.G.S.G. una vez comprobada la infracción, podrá suspender
preventivamente los registros e incorporados los informes técnicos
correspondientes, remitir las actuaciones cumplidas a la Dirección de
Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de
conformidad con lo establecido en el art. 262 y 285 de la Ley 16.736, de 5
de enero de 1996.
 20.7- Establecer los mecanismos de control permanente a los efectos de:
 1) Verificar las condiciones de registro y habilitación.
 2) Verificar la coincidencia del rótulo con el registro.
 3) Verificar si las condiciones de almacenamiento de los productos están
acordes a la reglamentación vigente.
4) Controlar la existencia de productos vencidos.
5) Controlar la existencia de productos adulterados o sin registro.
6) Controlar la existencia de productos ingresados ilegalmente al país.
7) Controlar la existencia de fraccionamiento de productos no autorizados.
 8) Verificar y constatar cualquier otra circunstancia que pueda
significar el apartamiento a la reglamentación vigente.
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