Establécese en el 45% (cuarenta y cinco por ciento) el valor fiscal
total del inmueble, el porcentaje de valuación de los bienes muebles y
semovientes en la explotación agropecuaria a que hace referencia el
literal F) del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1979, a
efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio del Ejercicio 1981.