Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959.
Resultando: que la citada disposición impone a los bancos la obligación
de negociar en el Banco Central del Uruguay las divisas provenientes de
exportaciones, otorgando al Poder Ejecutivo la facultad de exceptuarlos de
dicha obligación.
Considerando: I) Que en virtud de la libertad que impera en el mercado
de cambios, es un contrasentido obligar a los exportadores a negociar
dichas divisas en el Banco Central; en efecto, los exportadores, cuando lo
deseen, pueden convertir en moneda extranjera al contravalor en nuevos
pesos recibido;
II) Que la obligatoriedad vigente impide la realización de ciertas
operativas de exportación, como la venta a consignación;
III) Que, por lo tanto, se estima procedente hacer uso de la facultad
otorgada por la ley 12.670.
Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las instituciones bancarias autorizadas para operar en cambios quedan
exceptuadas de la obligación de entregar al Banco Central del Uruguay las
divisas provenientes de exportaciones.