Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959.
Resultando: que la citada disposición impone a los bancos la obligación
de negociar en el Banco Central del Uruguay las divisas provenientes de
exportaciones, otorgando al Poder Ejecutivo la facultad de exceptuarlos de
dicha obligación.
Considerando: I) Que en virtud de la libertad que impera en el mercado
de cambios, es un contrasentido obligar a los exportadores a negociar
dichas divisas en el Banco Central; en efecto, los exportadores, cuando lo
deseen, pueden convertir en moneda extranjera al contravalor en nuevos
pesos recibido;
II) Que la obligatoriedad vigente impide la realización de ciertas
operativas de exportación, como la venta a consignación;
III) Que, por lo tanto, se estima procedente hacer uso de la facultad
otorgada por la ley 12.670.
Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las instituciones bancarias autorizadas para operar en cambios quedan
exceptuadas de la obligación de entregar al Banco Central del Uruguay las
divisas provenientes de exportaciones.
El presente decreto regirá por las entregas de divisas que se realicen
a partir de los treinta días de publicado el presente decreto en el
"Diario Oficial".