EXCEPCION DE ENTREGAR AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY LAS DIVISAS PROVENIENTES DE EXPORTACION POR PARTE DE DETERMINADAS EMPRESAS




Promulgación: 08/04/1981
Publicación: 27/04/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 644
  Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959.

  Resultando: que la citada disposición impone a los bancos la obligación
de negociar en el Banco Central del Uruguay las divisas provenientes de
exportaciones, otorgando al Poder Ejecutivo la facultad de exceptuarlos de
dicha obligación.

  Considerando: I) Que en virtud de la libertad que impera en el mercado
de cambios, es un contrasentido obligar a los exportadores a negociar
dichas divisas en el Banco Central; en efecto, los exportadores, cuando lo
deseen, pueden convertir en moneda extranjera al contravalor en nuevos
pesos recibido;

II) Que la obligatoriedad vigente impide la realización de ciertas
operativas de exportación, como la venta a consignación;

III) Que, por lo tanto, se estima procedente hacer uso de la facultad
otorgada por la ley 12.670.

  Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las instituciones bancarias autorizadas para operar en cambios quedan
exceptuadas de la obligación de entregar al Banco Central del Uruguay las
divisas provenientes de exportaciones.

Artículo 2

   El presente decreto regirá por las entregas de divisas que se realicen
a partir de los treinta días de publicado el presente decreto en el
"Diario Oficial".

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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