DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. EXHIBICION DE PRECIOS




Promulgación: 21/01/2004
Publicación: 28/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 132
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículos 6 y 42.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

RESULTANDO: I) que la referida Ley tiene por objeto regular las 
relaciones de consumo.-

II) que asimismo consagra en diversos artículos el deber de informar, 
disponiendo que la información se brindará conforme lo establezca la 
reglamentación.-

III) que es conveniente adoptar medidas conducentes a asegurar una mayor 
certeza y transparencia, en la oferta de determinados artículos, 
particularmente, cuando se comercializan en las zonas balnearias.-

CONSIDERANDO: I) que el literal B) del artículo 6º de la precitada Ley, 
consagra como un derecho básico de los consumidores, la educación y 
divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la 
libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando se contrate.-

II) que asimismo, en el literal A) del artículo 42º de dicha norma, se 
establece como competencia del Area Defensa del Consumidor, informar y 
asesorar a los consumidores sobre sus derechos.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el ordinal 4º 
del artículo 168º de la Constitución de la República y artículos 15º y 
42º de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las empresas minoristas que giren en los ramos de almacén, minimercado, 
autoservicio, supermercados y similares, ubicadas en ciudades costeras y 
balnearios de los departamentos de Canelones, Colonia, Maldonado y Rocha, 
deberán exhibir en los lugares de acceso al local comercial, la lista de 
precios de los productos que ofrezcan, integrantes de una canasta de 
artículos que el Area Defensa del consumidor determinará en su 
oportunidad.-
Los comercios alcanzados por el presente Decreto contarán con el listado 
de artículos a publicar así como sus modificaciones o ampliaciones en 
sitio web "www.mef.gub.uy". El referido listado, así como las 
modificaciones o ampliaciones al mismo serán anunciadas en un periódico 
de circulación nacional.
Aquellas empresas que cuenten con más de cincuenta dependientes, deberán 
remitir al Area Defensa del Consumidor cada quince días, copia de la 
lista mencionada en el primer inciso.-
Lo anteriormente expresado, es sin perjuicio de dar cumplimiento además, 
a todo lo relativo en materia de información de precios, dispuesto por la 
normativa vigente.-

Artículo 2

 En todos los casos la exhibición de precios, deberá hacerse en lugar 
visible y en forma clara, mediante leyendas impresas en letra de buen 
tamaño, contando con una descripción que permita la clara identificación 
de los productos.-

Artículo 3

 Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo 
establecido en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

Artículo 4

 El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el 
Diario Oficial y hasta el 30 de abril de 2004.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ISAAC ALFIE - JUAN BORDABERRY


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