FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. COMPAÑIA DE SEGURIDAD JUNCADELLA Y MUSSO LTDA.




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 19/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46
"Servicios Generales", Subgrupo "Compañía de Seguridad Juncadella y Musso
Ltda." se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 14 de
noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo aprobadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécense las siguientes categorías para el personal de la empresa con carácter nacional, excepto para el departamento de Maldonado:

   a) Vigilante con menos de un año de antigüedad.
Se entiende comprendido en esta categoría a todo aquel funcionario que
ingrese a la empresa a partir del día 1º de diciembre de 1986, debiendo
permanecer en ella un año, contado desde la fecha de ingreso, pasando este
primer año, automáticamente pasará a la categoría siguiente.

   b) Custodia de Bancos, Cambios y Comercios.
Se comprende que en esta función estará todo aquel custodia que efectúe su
labor en caseta y/o expuesto al público, ya sea en Bancos, Agencias de
Cambios, o comercios en general.

   c) Custodia de Valores en Vehículos Blindados.
   Se comprende en esta categoría a todo aquel funcionario que  se desempeña como custodia en transporte de valores, ya sea en blindado 
propio de la empresa o particular.
   En el departamento de Maldonado, solamente regirán las categorías "B",
Custodia de bancos, cambios y comercios, y "C" custodia de valores en
vehículos blindados, no existiendo la categoría "A" de vigilante con menos
de un año de antigüedad.

Artículo 2

   Establécense los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de la empresa, a partir del 1º de octubre de 1986, con carácter nacional excepto para el departamento de Maldonado:

A) Para la categoría "A", vigilante con menos de un año de antigüedad, en
   N$ 79,00 por hora.
B) Para las categorías "B" y "C", custodia de bancos, cambios y comercios
   y custodia de valores en vehículos blindados, en N$ 86,05 por hora.
C) Solamente para la categoría "C", custodia de valores en vehículos
   blindados, se establece por concepto de viático la suma de N$ 225.55        
   por día.

Artículo 3

   Para los trabajadores del departamento de Maldonado regirán los siguientes salarios: a partir del 1º de octubre de 1986, para las categorías "B" y "C", custodias de bancos, cambios y comercios y custodias de valores en vehículos blindados; en N$ 103.06 por hora. Asimismo solamente por los meses de diciembre, enero, febrero y marzo, se establece para los trabajadores del departamento de Maldonado un viático especial de N$ 2.500 mensuales o N$ 100 por día de trabajo.

OTROS BENEFICIOS

Artículo 4

   A partir del 1º de enero de 1987, el salario vacacional se liquidará sobre la base del 75% y no del 45% como lo establecen las disposiciones
vigentes.

Artículo 5

   Establécese con carácter nacional con respecto al beneficio de prima 
por antigüedad se extiende el tope a cinco años, correspondiendo un 
beneficio correlativo a quien tenga cinco o más años de antigüedad del 5% 
sobre el monto del salario correspondiente a las horas normales de cada 
categoría.

Artículo 6

   Establécese con carácter nacional que los beneficios de salario 
vacacional y de jornal de licencia, deberán seguir siendo abonados antes 
de comenzar el goce de la licencia reglamentaria.

Artículo 7

   Establécese con carácter nacional que los pagos de sueldos, jornales y
adelantos quincenales se seguirán haciendo efectivos los días 5 y 15
respectivamente de cada mes. Cuando estos días coincidan con feriados,
deberán ser abonados el primer día hábil anterior.

Artículo 8

   Establécese con carácter nacional que a los trabajadores de la empresa 
que efectúen donaciones de sangre, el pago del jornal diario correspondiente, siempre que lo acrediten fehacientemente por un certificado médico, hasta un máximo de dos veces en el año.

Artículo 9

   Créase una Comisión bipartita para el estudio de los siguientes temas:

   a) Creación de una Caja de Auxilios para los trabajadores de la empresa
      cuyo proyecto deberá estar redactado en un plazo de 90 días a partir 
      del 1º de diciembre de 1986.
   b) Estudio del pago de compensación por jornada nocturna equivalente a 
      un 20% de incremento sobre el salario normal a ser resuelto en la 
      próxima ronda de negociaciones en el Consejo de Salarios respectivo.

Artículo 10

   Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no
categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo
éste Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben
asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya
laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los
ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios 
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o 
servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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