FIJACION DE VIGENCIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA VEHICULOS CON MATRICULA EXTRANJERA, DISPUESTO EN EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE




Promulgación: 10/01/1979
Publicación: 26/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 44
   Visto: la gestión promovida por el Banco de Seguros del Estado para
poner en práctica lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio sobre
Transporte Internacional Terrestre, suscrito por los Ministros de Obras
Públicas y Transporte del Cono Sur en Mar del Plata, Argentina, el 11 de
noviembre de 1977.

   Resultando: I) Que el citado Convenio fue ratificado por nuestro país
según ley 14.798, de 27 de junio de 1978 y en su artículo 15, párrafo 2º,
se establece: "La Responsabilidad Civil Extracontractual debe ser asumida
por aseguradores de cada país por cuyo territorio circule el vehículo. A
tales efectos, las partes contratantes adoptarán las medidas legislativas
y reglamentarias consiguientes...";

   II) Que siendo la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, el Organismo de aplicación del Convenio en el
Uruguay, dicha Secretaría de Estado promovió reuniones con representantes
del Banco de Seguros del Estado y de la Dirección Nacional de Aduanas, los
que acordaron el procedimiento general a que se ajustará la participación
de las entidades involucradas en la aplicación del artículo 15 del
Convenio.

   Considerando: I) Que es necesario disponer la inmediata aplicación de
la norma a que se ha hecho referencia, dada su importancia tanto en el
aspecto económico como en la protección social de las víctimas de
accidentes de tránsito;

   II) Que dicha aplicación, pondría en pie de igualdad a las empresas
uruguayas de transporte con las de Argentina y Brasil en lo que se refiere
a costos de seguros, ello por cuanto en dichos países se exige al
transportista extranjero, la contratación de un seguro de responsabilidad
civil en el país de internación o tránsito;

   III) Que en el Uruguay, este tipo de seguros está monopolizado por el
Estado, siendo administrado por el Banco de Seguros del Estado, razón por
la cual se hace necesario coordinar entre dicha Institución, la Dirección
Nacional de Transporte y la Dirección Nacional de Aduanas, el mecanismo de
expedición de pólizas, cobro de premios y contralor en los pasos de
frontera, para asegurar un servicio ágil y efectivo,

    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que todo vehículo de transporte terrestre de carga o de
pasajeros, con matrícula extranjera, que ingrese al país al amparo de los
términos del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, de 11 de
noviembre de 1977, deberá estar cubierto por un Seguro de Responsabilidad
Civil Extracontractual a contratar con el Banco de Seguros del Estado en
las condiciones que éste determine.

Artículo 2

   Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a coordinar con el Banco de Seguros del
Estado y la Dirección Nacional de Aduanas, los mecanismos y procedimientos
necesarios para la emisión de las pólizas, el cobro de premios y el
contralor de aplicación de la norma a que se refiere el presente decreto.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI
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