FIJACION DE SANCIONES A LAS EMPRESAS INFRACTORAS A DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE REALICEN TAREAS DE DESINFECCION DE LOCALES DESTINADOS A ALMACENAMIENTO DE GRANOS




Promulgación: 04/01/1978
Publicación: 26/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 31
   Visto: el decreto 1.014/975, del 29 de diciembre de 1975.

   Resultando: por el citado decreto se establece el Registro de Empresas
que realicen tareas de desinfección de locales destinados a almacenamiento
de granos, así como a la preservación o fumigación de los granos
almacenados.

   Considerando: la necesidad de determinar las sanciones que recaerán
sobre los infractores a las obligaciones que en dicho texto se
reglamentan.

   Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el artículo 137º de
la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967; artículo 26º de la ley 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y artículo 375º de la ley 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Registro de trabajos realizados en desinfección de locales y
declaración de existencias de plaguicidas. Omisa o falsa declaración
jurada. Se incurrirá en omisión cuando se comprobare la falta de las
declaraciones juradas exigidas por los artículos 4º y 5º del decreto
1.014/975, del 29 de diciembre de 1975, las cuales deberán presentarse
dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
    Constituirá falsa declaración jurada la discordancia que se compruebe
entre la realidad y el texto de aquellas que se presenten ante los
organismos competentes.
   Ambas infracciones serán sancionadas con una multa que oscilará entre
N$ 1.000.00 (son nuevos pesos un mil) y N$ 5.000.00 (son nuevos pesos
cinco mil), según la gravedad de la misma y, acumulativamente, con el
comiso de los productos destinados a la desinfección de locales de
almacenamiento de granos o de granos almacenados, que se hallaren en
infracción, o en caso de ser imposible proceder a dicho comiso, con multa
equivalente a su valor.

Artículo 2

   Declaración jurada fuera de término. Será sancionada con una multa de
N$ 50.00 (son nuevos pesos cincuenta).

Artículo 3

   Falta de inscripción en el Registro y de la autorización a que se
refiere el artículo 1º del decreto 1.014/975, de 29 de diciembre de 1975.
Se configurará cuando la empresa no figure en el registro que llevará la
Dirección de Sanidad Vegetal y carezca de la autorización que ésta le
otorgará, habilitándole para proceder a la desinfección de locales
destinados a almacenamiento de granos, o a la desinfección o fumigación
preventiva de aquellos que se encuentren almacenados.
 En la misma situación se encontrarán las empresas que no hayan renovado
su inscripción en el plazo previsto por el artículo 3º del decreto
1.014/975, de 29 de diciembre de 1975. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Incurrirán en contravención por omisión de requisitos formales
ordenados por órganos competentes y serán sancionados de acuerdo con lo
previsto por el artículo 375º de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960
y sus modificativos, las empresas que incurrieren en las infracciones
establecidas en el artículo anterior, así como aquellas que omitieren el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 6º y 11º del
decreto 1.014/975, del 29 de diciembre de 1975.

Artículo 5

Se aplicará, además, respecto a las empresas registradas cuando se
compruebe que han faltado a las normas que impone el registro y hasta
tanto no se subsanen las irregularidades, la sanción establecida por el
artículo 13º del decreto 1.014/975, del 29 de diciembre de 1975.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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