CELEBRACION DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA PARA LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA DE FUENTE EOLICA. REGLAMENTACION DE LA SEGUNDA ETAPA PARA LA INCORPORACION DE UN MINIMO DE 300 MW




Promulgación: 06/05/2011
Publicación: 20/05/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 896
Referencias a toda la norma
VISTO: que resulta conveniente reglamentar la segunda etapa de
incorporación de energía de fuente eólica prevista en el Decreto N°
403/009 del 24 de agosto de 2009, para la incorporación de un mínimo de
300 MW de potencia instalada de energía de fuente eólica contratada con
privados, dinamizando las formas alternativas de generación y fomentando
el desarrollo tecnológico nacional asociado;

RESULTANDO: I) Que la normativa del sector eléctrico establece la forma en
que deben realizarse los contratos de compraventa de energía eléctrica por
parte del distribuidor en el mercado mayorista, previendo la posibilidad
de celebrar contratos especiales.;

II) Que en función de la Política Energética 2005 - 2030 y de los acuerdos
multipartidarios alcanzados en el año 2010, el Poder Ejecutivo plantea la
incorporación para el año 2015 de 500 MW de potencia eólica instalada en
territorio nacional, de los cuales al menos 300 MW corresponden a
contratos con privados;

III) Que la situación energética del país y la incertidumbre sobre la
disponibilidad y costos en el abastecimiento energético futuro en la
región, requiere la adopción de medidas eficaces que permitan incorporar
entre otras, la generación de energía eléctrica a partir de un recurso
autóctono como el viento;

IV) Que al amparo de los decretos 389/05 del 7 de octubre de 2005, 77/06
del 13 de marzo de 2006, 397/07 del 26 de octubre de 2007, 296/08 del 18
de junio de 2008, 299/08 del 20 de junio de 2008, 403/009 del 24 de agosto
de 2009, 41/010 del 1° de febrero de 2010 y 367/010 del 10 de diciembre de
2010, se realizaron procedimientos competitivos que instrumentaron la
celebración de contratos de compraventa de energía eléctrica de fuentes
renovables no convencionales;

V) Que el artículo 26 de la ley N° 18046 del 24 de octubre de 2006 y el
artículo 108 de la ley N° 18172 del 31 de agosto de 2007 permiten
continuar el proceso de contratación realizado hasta la fecha;

VI) Que la explotación del recurso eólico como fuente autóctona y
renovable de generación de energía eléctrica puede contribuir al
desarrollo tecnológico, industrial y de servicios nacionales asociados;

VII) Que estudios realizados revelan que existe un amplio recurso eólico
en el territorio nacional, y que se encuentran en funcionamiento diversos
parques eólicos con buenos resultados de funcionamiento;

VIII) Que la generación de energía de fuente eólica aporta a mitigar las
emisiones de gases asociados tanto al impacto ambiental en general como a
gases de efecto invernadero;

IX) Que los aspectos mencionados habilitan procedimientos compensatorios
como los contemplados en el mecanismo de desarrollo limpio del Protocolo
de Kyoto los que contribuyen a viabilizar este tipo de generación;

CONSIDERANDO: I) Que conforme a lo establecido en el artículo 403 de la
Ley N° 18719 de 27 del diciembre de 2010, compete al Poder Ejecutivo a
través de la Dirección Nacional de Energía, la definición de las políticas
necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del
país;

II) Que existe una valoración positiva y un aquilatamiento de las
experiencias surgidas de las diferentes etapas de la curva de aprendizaje
por la que se está incorporando a la matriz de energía eléctrica de
fuentes renovables no convencionales;

III) Que para lograr la meta referida en el resultando II se considera
conveniente promover instrumentos que viabilicen la instalación de
centrales de generación de energía eléctrica de fuente eólica en el
territorio nacional;

IV) Que en esta etapa se entiende conveniente continuar con criterios de
instalación de generación eólica que otorgan certeza y escala de potencia
adecuadas, y que den continuidad al desarrollo en forma conjunta de
proveedores de servicios, equipamiento y tecnología locales;

V) Que por lo explicado en el punto anterior se busca la instalación en el
país de emprendimientos eólicos de cierto porte, lo que no excluye el
desarrollo de parques de menor potencia, y la posibilidad de realización
de contrataciones directas del distribuidor, para lo cual se desarrollarán
instrumentos normativos específicos;

VI) que la aprobación de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sustentable, N° 18.308 de 18 de junio de 2008, establece como cometido la
elaboración por parte del Poder Ejecutivo para su aprobación por el Poder
Legislativo, de las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Sostenible, concebidas por su artículo 9° como instrumento
general de la política pública en la materia;

VII) que las competencias departamentales de ordenamiento territorial de
los Gobiernos Departamentales consagradas en el artículo 14 de la norma
citada en el Considerando VI y las Directrices Departamentales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible (artículo 16),
constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural del
territorio departamental;

ATENTO: A lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua y lo previsto en el Decreto Ley
N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977, el Decreto Ley N° 15.031 del 4 de julio de 1980, la Ley N° 16832 del 17 de junio de 1997, el artículo 403 
de la Ley N° 18719 de 27 del diciembre de 2010, y el artículo 298 del Decreto N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE)
promoverá la celebración de contratos de compraventa de energía eléctrica
de fuente eólica producida en el territorio nacional, dando cumplimiento a
la segunda etapa prevista en el Decreto 403/009 del 24 de agosto de 2009,
para completar la potencia mínima de 300 MW instalados y contratados con
privados, meta fijada para el año 2015.

Artículo 2

 Los contratos a suscribir en el presente régimen surgirán de un
procedimiento competitivo que deberá contemplar, entre otras, las
disposiciones de este decreto y los aspectos de implementación,
operatividad y todo otro que se establezca en el pliego de condiciones.

I.- ALCANCE.- Podrán contratar en este marco los proveedores que oferten
energía eléctrica proveniente de centrales generadoras de fuente eólica a
ser instaladas en territorio nacional cuya potencia a instalar se
encuentre entre 30 y 50 MW. Se permitirá que un mismo oferente pueda ser
adjudicado en más de un proyecto, siempre que el total adjudicado al mismo
no supere los 100 MW de potencia instalada.

II.- CONDICIONES DE CONTRATACIÓN.-

a) UTE comprará toda la energía que sea entregada a la red en el nodo
   respectivo, al precio acordado y por el plazo establecido en el
   contrato.
   A los efectos del Despacho Nacional de Cargas (DNC) las centrales
   generadoras eólicas contratadas se despacharán como lo establece el
   Decreto 567/009 de 9 de diciembre de 2009.
b) El generador deberá hacerse cargo de todos los costos de conexión
   así como de los costos de las ampliaciones necesarias del Sistema
   interconectado nacional (SIN) que se requieran. Las obras requeridas
   deberán ser las que resulten de los estudios que realice UTE en cada
   caso.
   En el procedimiento competitivo UTE instrumentará una instancia para
   que el interesado analice los proyectos de conexión y realice las
   consultas, observaciones o propuestas de modificaciones que entienda
   necesarias en el proyecto de conexión al SIN.
c) Durante el plazo de vigencia del contrato el generador no podrá
   enajenar ni ceder bajo ningún título a terceros ni transferir bajo
   ninguna forma para otros fines que no sean el funcionamiento del parque
   energía eléctrica proveniente de la central asociada a su contrato con
   UTE.
d) Los aerogeneradores a utilizar en la central deberán ser nuevos
   (sin uso) y deberán ser homologados, tanto en su diseño como en su
   fabricación por parte de instituciones de reconocido prestigio. No se
   aceptarán prototipos.
e) Para la firma del contrato se deberá contar con la certificación de
   la producción energética a largo plazo del parque, otorgada por una
   empresa reconocida internacionalmente, que no se encuentre vinculada o
   relacionada con el oferente respectivo, en los términos de los
   artículos 48 y 49 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
f) Las empresas que realicen el desarrollo, la implantación y el
   mantenimiento de la central generadora, deberán tener experiencia en
   esa actividad en parques de potencia no inferior al construido.
g) El mantenimiento de los parques luego del primer año de operación
   deberá ser realizado por un equipo de personas que esté integrado al
   menos en un 80% por mano de obra nacional. Para la operación de los
   parques se utilizará un centro de control que esté situado en
   territorio nacional.
h) Las contrataciones celebradas bajo el presente régimen serán
   conforme a las disposiciones de la Administración del Mercado Eléctrico
   (ADME). UTE podrá diferir hasta el momento de la firma del contrato la
   solicitud de presentación de la autorización para generar prevista en
   los artículos 53 y 54 del Decreto 360/002 del 11 de setiembre de 2002 y
   su decreto complementario número 72/010 del 22 de febrero de 2010.
i) La gestión de los Certificados de Carbono del Mecanismo de
   Desarrollo Limpio, o de los eventuales mecanismos de compensación que
   lo sustituya en el futuro, así como sus beneficios económicos, le
   corresponderán en su totalidad al generador.
j) UTE establecerá un incentivo a la entrada en operación temprana de
   las centrales generadoras, mediante un premio sobre el precio de la
   energía que éstas entreguen antes de una fecha especificada en el
   pliego correspondiente.
k) En los pliegos de condiciones se establecerá un conjunto de
   exigencias vinculadas al avance de la ejecución de los proyectos,
   previo a la habilitación de la central generadora, así como las
   sanciones correspondientes en caso de su incumplimiento.
III) COMPONENTES DE LA INVERSIÓN.- Cada oferta deberá explicitar el
porcentaje de los insumos nacionales incorporados en los componentes de la
inversión inicial (sin incluir la operación y el mantenimiento).
No se considerará componente de la inversión el arrendamiento o
adquisición de tierras para el establecimiento de la central generadora.
Para que una oferta sea considerada los insumos nacionales que integran la
inversión deberán alcanzar, como mínimo el 20% (veinte por ciento) del
monto total de la inversión realizada para la construcción del parque
eólico. El Pliego de Condiciones establecerá un mecanismo de bonificación
en el precio comparativo de la incorporación de insumos nacionales que
estén por encima del 20% (veinte por ciento).
El componente nacional de la inversión surgirá de la documentación
correspondiente emitida por la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU).
Ésta aplicará los criterios que establezca el Ministerio de Industria,
Energía y Minería.

IV) PROCEDIMIENTO COMPETITIVO.- La incorporación de las centrales
generadoras en el régimen que se reglamenta se realizará a través de un
procedimiento competitivo.
UTE aprobará el pliego de bases y condiciones particulares previa opinión
de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua y del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
V) PLAZOS.- El plazo de contratación será de 20 años computados a partir
de la entrada en servicio de la central.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Para la presentación de un proyecto al procedimiento competitivo, cada
oferente deberá exhibir un documento firmado por el Intendente de cada
Departamento donde se proyecta instalar aerogeneradores, que declare que
al menos en la etapa de anteproyecto en que se encuentra, su ubicación no
ofrece reparos.

Artículo 4

 Los titulares de los proyectos adjudicados o propuestos para su
adjudicación por la Comisión Asesora de Adjudicaciones que a estos efectos
se integre en el procedimiento competitivo encomendado por este decreto,
que no dispongan de la autorización para generación prevista en los
artículos 53 y 54 del Decreto 360/002 del 11 de setiembre de 2002, quedan
exceptuados de presentar para dicha autorización lo requerido en el
literal h) del artículo 54 mencionado. En su lugar deberán acreditar la
calificación del proyecto en las categorías "A" o "B" según el criterio
establecido en el Decreto 349/005 del 21 de setiembre de 2005 y presentar
la resolución de adjudicación respectiva, o una constancia expedida por
UTE que certifique que el proyecto ha sido propuesto por la Comisión
Asesora de Adjudicaciones a los efectos de su adjudicación.

Artículo 5

 Los proyectos e instalaciones vinculados a contratos suscritos en el
marco del presente decreto deberán cumplir con los Instrumentos de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible vigentes a nivel nacional
y departamental al momento de la presentación de ofertas, así como la
normativa ambiental, incluyendo la previsión y garantía del
desmantelamiento del parque eólico al final de su vida útil.

Artículo 6

 Los costos asociados a esta forma de contratación (de energía y otros),
se incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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