ACTIVIDAD PESQUERA. REGLAMENTACION DE APORTES PREVISIONALES AL BPS




Promulgación: 24/05/2010
Publicación: 28/05/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 990
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 233/009 de 19 de mayo de 2009, por
el que se otorga un cómputo de servicios bonificados de tres años por cada
dos años de prestación efectiva de labor, a los trabajadores que se
desempeñen en la actividad pesquera cumpliendo tareas de pesca propiamente
dicha a bordo de la embarcación.

RESULTANDO: I) Que el Decreto N° 205/997 de 12 de junio de 1997, fijó la
tasa de contribución especial por servicios bonificados, aplicable a las
asignaciones computables del dependiente, con cómputo bonificado de tres
años por cada dos años de prestación efectiva, en el 27,5% (veintisiete y
medio por ciento), y con cómputo bonificado de cuatro años por cada tres
años de prestación efectiva, en el 18,70% (dieciocho coma setenta por
ciento).

II) Que el artículo 87 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, por
el que se redujo la tasa genérica de aporte patronal jubilatorio, dispuso
que tal circunstancia no modifica las tasas de aporte de la contribución
especial por servicios bonificados.

CONSIDERANDO: I) Que a los efectos de evitar un impacto económico
significativo en las empresas pesqueras, así como para no provocar un
efecto negativo en el nivel de empleo del sector, se considera apropiado
adaptar gradualmente el monto imponible y las tasas correspondientes a los
aportes patronales (jubilatorio y especial por servicios bonificados), en
los términos que se establecerán, de modo permitir a los operadores una
mejor adecuación de sus costos de producción.

II) Que se entiende conveniente precisar el alcance subjetivo del Decreto
N° 233/009 de 19 de mayo de 2009, así como establecer la bonificación de
servicios correspondiente a los trabajadores que se desempeñen a bordo de
la embarcación y no estén comprendidos en el citado decreto, bonificación
que habrá fijarse a razón de cuatro años por cada tres años de servicios
efectivos, en atención a las condiciones en que prestan sus servicios.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
36 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ambito subjetivo) Las empresas de la industria pesquera (código 3114 de
la Clasificación Internacional Industrial Uniforme) y sus trabajadores que
desempeñen tareas a bordo de la embarcación, realizarán el aporte
previsional al Banco de Previsión Social de acuerdo a las siguientes
disposiciones. Queda excluida de la presente reglamentación la pesca
artesanal.
Referencias al artículo

JOSE MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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