ACTIVIDAD PESQUERA. REGLAMENTACION DE APORTES PREVISIONALES AL BPS




Promulgación: 24/05/2010
Publicación: 28/05/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 990
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 233/009 de 19 de mayo de 2009, por
el que se otorga un cómputo de servicios bonificados de tres años por cada
dos años de prestación efectiva de labor, a los trabajadores que se
desempeñen en la actividad pesquera cumpliendo tareas de pesca propiamente
dicha a bordo de la embarcación.

RESULTANDO: I) Que el Decreto N° 205/997 de 12 de junio de 1997, fijó la
tasa de contribución especial por servicios bonificados, aplicable a las
asignaciones computables del dependiente, con cómputo bonificado de tres
años por cada dos años de prestación efectiva, en el 27,5% (veintisiete y
medio por ciento), y con cómputo bonificado de cuatro años por cada tres
años de prestación efectiva, en el 18,70% (dieciocho coma setenta por
ciento).

II) Que el artículo 87 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, por
el que se redujo la tasa genérica de aporte patronal jubilatorio, dispuso
que tal circunstancia no modifica las tasas de aporte de la contribución
especial por servicios bonificados.

CONSIDERANDO: I) Que a los efectos de evitar un impacto económico
significativo en las empresas pesqueras, así como para no provocar un
efecto negativo en el nivel de empleo del sector, se considera apropiado
adaptar gradualmente el monto imponible y las tasas correspondientes a los
aportes patronales (jubilatorio y especial por servicios bonificados), en
los términos que se establecerán, de modo permitir a los operadores una
mejor adecuación de sus costos de producción.

II) Que se entiende conveniente precisar el alcance subjetivo del Decreto
N° 233/009 de 19 de mayo de 2009, así como establecer la bonificación de
servicios correspondiente a los trabajadores que se desempeñen a bordo de
la embarcación y no estén comprendidos en el citado decreto, bonificación
que habrá fijarse a razón de cuatro años por cada tres años de servicios
efectivos, en atención a las condiciones en que prestan sus servicios.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
36 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ambito subjetivo) Las empresas de la industria pesquera (código 3114 de
la Clasificación Internacional Industrial Uniforme) y sus trabajadores que
desempeñen tareas a bordo de la embarcación, realizarán el aporte
previsional al Banco de Previsión Social de acuerdo a las siguientes
disposiciones. Queda excluida de la presente reglamentación la pesca
artesanal.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Aporte personal jubilatorio) El aporte personal jubilatorio se aplicará
sobre las remuneraciones realmente percibidas por el personal dependiente.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Aporte patronal jubilatorio y contribución especial por servicios
bonificados) El aporte patronal jubilatorio y la contribución especial por
servicios bonificados se aplicará sobre la escala de sueldos fictos que se
establece a continuación.

                     Fictos en Unidades Reajustables

Categorías         Abril     Abril     Abril    Abril   Abril    Abril
                   2010 -    2011 -    2012 -   2013 -  2014 -   2015 -
                   Marzo     Marzo     Marzo    Marzo   Marzo    Marzo
                   2011      2012      2013     2014    2015     2016
1) Capitán Jefe de
Máquina             90        100       110      120     130      145
2) 1° Oficial,
1° Maquinista,
1° Patrón           75         80         90     100     110      120
3) 2° Oficial, 2°
Maquinista,2°
Patrón, Comisario,
Telegrafista        65         70         80      90     100      110
4) 3° Oficial,
3° Maquinista,
3° Patrón, 1°
Electricista,
Frigorista          50         55          60     70      80       90
5) 4° Oficial,
2° Electricista,
4 Maquinista        30         35          40     45      50       55
6) Cocinero,
Engrasador,
Marinero,
Limpiador,
Ayudante de
Cocina,
Contramaestre 1°
y 2°, Mecánico      30         35          40     45      50      55

Desde el 1° de abril de 2016 el aporte patronal jubilatorio y la
contribución especial por servicios bonificados se aplicará sobre las
remuneraciones realmente percibidas por el personal dependiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Tasa por servicios bonificados a razón de tres años por dos de trabajo)
Las tasas correspondientes a los servicios bonificados a razón de tres
años por cada dos años de prestación efectiva de labor, correspondiente a
los trabajadores que se desempeñen en la actividad pesquera cumpliendo
tareas de pesca propiamente dicha a bordo de la embarcación, será las
previstas en la siguiente escala:

          FECHA                     TASA
Hasta el 31 de diciembre de 2010    2,5%
Desde el 1° de enero de 2011        7,5%
Desde el 1° de enero de 2012       12,5%
Desde el 1° de enero de 2013       17,5%
Desde el 1° de enero de 2014       22,5%

Desde el 1° de enero de 2015 la tasa de la contribución especial por
servicios bonificados será del 27,50% (veintisiete y medio por ciento). Se
entiende comprendida en la bonificación de tres años por cada dos años de
prestación efectiva de labor, las categorías previstas en el numeral 6)
del artículo precedente.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Bonificación para personal no comprendido en el decreto N° 233/009)
Otórgase un cómputo bonificado de cuatro años por cada tres años de
prestación efectiva de labor, a los trabajadores que se desempeñen en la
actividad pesquera a bordo de la embarcación y no estén comprendidos en el
decreto N° 233/009 de 19 de mayo de 2009. Se entienden alcanzados por el
presente artículo los trabajadores que desempeñen las categorías previstas
en los numerales 1) a 5) del artículo 3°) de este decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Tasa por servicios bonificados a razón de cuatro años por tres de
trabajo) Las tasas correspondientes a los servicios bonificados a que
refiere el artículo anterior, serán las previstas en la siguiente escala:

          FECHA                    TASA
Hasta el 31 de diciembre de 2010    2%
Desde el 1° de enero de 2011        5%
Desde el 1° de enero de 2012      8,5%
Desde el 1° de enero de 2013       12%
Desde el 1° de enero de 2014       15%

Desde el 1° de enero de 2015 la tasa de la contribución especial por
servicios bonificados será del 18,70% (dieciocho coma setenta por ciento).

Artículo 7

 (Vigencia) El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de
abril de 2010.
Déjase sin efecto la recaudación de la contribución patronal especial por
servicios bonificados al amparo del decreto N° 233/009 de 19 de mayo de
2009.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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