Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25
"Industria Hotelera" Subgrupo " Zonas Balnearias Turísticas del Este del
País", departamento de Maldonado, comprendiendo la zona delimitada entre
Portezuelo y José Ignacio, para las actividades de hoteles, moteles,
pensiones, paradores, restorantes, parrilladas y cantinas, se logró el
acuerdo que fue suscrito en acta del 22 de diciembre de 1986 para el
período comprendido entre el 1º de febrero y 15 de marzo de 1987;
IV) Que el costo de vida en temporada veraniega en la zona balnearia de
referencia es más elevado que en el resto del territorio nacional, lo cual
justifica establecer un tratamiento especial para los trabajadores de la
zona durante el período de referencia;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Para el período de temporada turística comprendido entre el 1º de
febrero de 1987 y el 15 de marzo de 1987, los salarios mínimos por
categoría vigentes al 14 de diciembre de 1986 se incrementarán en un
cuarenta por ciento (40%) como compensación extraordinaria por única vez y
sin carácter permanente. (*)
El porcentaje de aumento a que se refiere al artículo anterior, es sin
perjuicio del aumento que reciban los trabajadores de dicha zona por el
cuatrimestre febrero - mayo de 1987, el cual deberá adicionársele.