MODIFICACION REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL




Promulgación: 16/03/2009
Publicación: 03/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 611
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte
tendiente a modificar el valor vigente como altura máxima para la
circulación de vehículos en rutas nacionales.

RESULTANDO: I) Que de acuerdo al artículo 6.1 del Reglamento Nacional de
Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23/03/84, la altura
máxima hoy vigente es de 4,10 m para todos los vehículos.

II) Que en la XXXIV Reunión del Sub Grupo de Trabajo Nº 5 del MERCOSUR,
celebrada los días 24, 25 y 26 de octubre de 2007 en Montevideo, los
países acordaron en establecer el valor de 4,30 m, como límite máximo de
altura, para los vehículos de transporte internacional de cargas por
carretera en la región.

CONSIDERANDO: I) Que a efectos de dar cumplimiento a lo acordado la
Dirección Nacional de Vialidad realizó un estudio con el fin de
identificar los corredores que se podrían habilitar para la circulación de
vehículos con dicha altura máxima.

II) Que de acuerdo a los resultados del mencionado estudio, el nuevo valor
de altura máxima para vehículos de transporte comercial, puede permitir en
general la circulación sin afectar la integridad de los pasajes superiores
sobre rutas nacionales, pero con algunas excepciones, a la vez que existen
otras estructuras que merecen especial atención, en cuanto deben ser
señalizadas advirtiendo su altura, dado el poco margen de diferencia entre
los 4,30 m y su actual altura.

III) Que en función de lo indicado en el Considerando anterior, se
entiende necesario facultar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a
fijar mediante Resolución el valor máximo de altura para la circulación de
vehículos de carga.

IV) Que es necesario establecer un tiempo para la adaptación del parque
nacional de vehículos de transporte de cargas a la nueva altura, de manera
de contemplar que no se afecten las condiciones de competitividad de las
empresas nacionales en la región.

V) Que la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas prevista en el artículo 28.1 del Reglamento Nacional de
Circulación Vial ha tomado intervención, prestando su conformidad con la
modificación en cuestión.

ATENTO: a lo dispuesto en el Artículo 1.1 del Reglamento Nacional de
Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984
y, modificativos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                    ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el artículo 6.1.2 del Reglamento Nacional de Circulación Vial
aprobado por el Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984, el que quedará
redactado de la siguiente manera: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
Ayuda