INCORPORACION OPCIONAL PARA FUNCIONARIOS CIVILES NO EQUIPARADOS A MILITARES AL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD




Promulgación: 11/03/2008
Publicación: 27/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 672
VISTO: lo dispuesto en los artículos 1ro. y 2do. del Decreto Ley 15.675 
de 16 de noviembre de 1984, este último con la redacción dada por el 
artículo 16 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en el artículo 
2do. de la Ley 18.131 de 18 de mayo de 2007, en el artículo 68 de la Ley 
18.211 de 5 de diciembre de 2007 y por el Decreto 503/988 de 9 de agosto 
de 1988.

RESULTANDO: I) que la Ley 18.131 de 18 de mayo de 2007 constituye parte
integrante de un nuevo sistema para la prestación de los servicios de
salud.

II) que el artículo 2do. de la referida Ley 18.131, exceptúa de este 
nuevo sistema a los funcionarios del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" que tuvieran derecho a otras coberturas, los que continuarán 
manteniendo los regímenes especiales de asistencia médica de cada Inciso.

III) que el Ministerio de Defensa Nacional - Inciso 03 cuenta con
funcionarios militares y también con funcionarios civiles.

CONSIDERANDO: I) que la normativa legal ha venido contemplando la
situación descripta, concediendo a los funcionarios civiles no 
equiparados a un grado militar la opción de ser o no usuarios del 
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

II) que resulta necesario armonizar las distintas disposiciones legales
dictando una norma reglamentaria.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral
4to. del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los funcionarios civiles no equiparados a un grado militar, integrantes
del Ministerio de Defensa Nacional, podrán optar por no ser usuarios del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, quedando incluidos en el
régimen de cobertura del Seguro Nacional de Salud y, por lo tanto, no
realizar el aporte respectivo previsto en el literal E) del artículo 1ro.
del Decreto Ley 15.675 de 16 de noviembre de 1984, a cuyos efectos
dispondrán del término de 90 (noventa) días a partir del siguiente al de
la vigencia del presente Decreto, debiendo realizar los aportes previstos
en el artículo 61 de la Ley 18.211 de 5 de diciembre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

TABARE VAZQUEZ - JOSE BAYARDI - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - MARIA 
JULIA MUÑOZ
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