Visto: el decreto 440/975, de fecha 29 de mayo de 1975.
Resultando: por el aludido decreto se modificó el literal a) del
artículo 1º del decreto 438/972, de 22 de junio de 1972, el que quedó
redactado en la siguiente forma:
"Los vientres de pedigrí y puros por cruza o puros de origen, de cualquier
especie y raza, podrán exportarse anualmente en una cantidad equivalente
al 40% (cuarenta por ciento) de las existencias de vientres de cada
productor cabañero, por categoría".
Considerando: I) El stock de bovinos y ovinos de alta calidad que
dispone el país, que el mercado local no absorbe;
II) Conveniente, por tanto, eliminar el porcentaje a exportar de las
existencias de cada productor cabañero, a efectos de facilitar, en lo
posible, eventuales negocios de exportación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Dejáse sin efecto el literal a) del artículo 1º del decreto 438/972, de
22 de junio de 1972, en su redacción dada por el decreto 440/975, de 29 de
mayo de 1975, que estableció en un 40% (cuarenta por ciento) de las
existencias de vientres de cada productor cabañero por categoría, el
porcentaje de vientres de pedigrí y puros por cruza o puros de origen, de
cualquier especie y raza, que podrán exportarse anualmente.