(Registro Único de Proveedores del Estado) reglamentario/a de:
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 82,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 487 y 523.
Capítulo III
INSCRIPCIÓN DE INFORMACIÓN DE DESEMPEÑO
Artículo 21
(Suspensión en el RUPE).- La suspensión de un proveedor registrada en el
RUPE tendrá vigencia en el ámbito de autoridad de quien emita la
resolución correspondiente, salvo las emitidas por la ACCE, que alcanzarán
a todos los organismos públicos estatales.
Los proveedores suspendidos no podrán suscribir nuevos contratos en el
ámbito alcanzado por la resolución de suspensión. Sin embargo, las mismas
no tendrán efecto sobre contratos vigentes, los cuales deberán ser
cumplidos de acuerdo a sus términos y condiciones.