EXTENSION DEL REGIMEN DE EXCEPCION DISPUESTO POR EL DECRETO 128/020. ABRIL -MAYO 2020




Promulgación: 01/06/2020
Publicación: 05/06/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: que las retenciones dispuestas por el Decreto N° 48/017 de 20 de febrero de 2017 fueron diferidas en los meses de cargo febrero y marzo de 2020, de acuerdo al Decreto N° 128/020 de 15 de abril de 2020.

   RESULTANDO: que se mantienen las condiciones que dieron mérito a la norma reglamentaria referida.

   CONSIDERANDO: que resulta pertinente, en las actuales circunstancias, extender el diferimiento a los meses de cargo abril y mayo de 2020 para todos los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, ya sea que deban pagar el impuesto por sí o sean objeto de retención.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 32 del Código Tributario,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Extiéndese el régimen excepcional dispuesto por el Decreto N° 128/020 de 15 de abril de 2020, para los meses de cargo abril y mayo de 2020.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 128/020 de 15 de abril de 2020, dispónese que las retenciones correspondientes a los meses de cargo julio a diciembre de 2020 se incrementarán para cubrir en cada uno de dichos meses, una sexta parte del mes de cargo abril de 2020 y una sexta parte correspondiente al mes de cargo mayo de 2020.

   Los responsables quedarán liberados de realizar cada una de las retenciones incrementales dispuestas en el inciso precedente cuando ocurra algunas de las siguientes circunstancias:

   a) los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros no hayan estado habilitados a operar bajo su intervención, durante cada uno de los citados meses según corresponda,

   b) al momento que corresponda efectuar las retenciones, los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros no se encuentren habilitados a operar bajo su intervención o,

   c) le acrediten haber realizado el pago de las obligaciones correspondientes a los referidos meses de abril y mayo según correspondan sus respectivos vencimientos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las retenciones a que refiere el artículo anterior deberán verterse al mes subsiguiente a aquel en que se hayan efectuado.

Artículo 4

   En caso de haber efectuado la retención correspondiente a los referidos meses de cargo abril y mayo, en los términos del Decreto N° 48/017 de 20 de febrero de 2017, el importe deberá ser devuelto al contribuyente dentro de los 7 (siete) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
Ayuda