REGLAMENTACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA CONCEDER AUTORIZACION PARA BRINDAR SERVICIOS DE RADIODIFUSION DE TELEVISION DIGITAL




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 25/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1057
Ver vigencia:
      Decreto Nº 175/016 de 13/06/2016,
      Decreto Nº 305/015 de 13/11/2015.
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de establecer el marco regulatorio para la televisión
digital terrestre abierta.

RESULTANDO: I) Que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política
nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 94 de la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el art. 147 de la Ley 18.719 de
27 de diciembre de 2010;

II) Que el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
aprobado por la Ley 16.967 de 10 de junio de 1998, establece que los
Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al
mínimo indispensable para el funcionamiento de los servicios necesarios,
esforzándose en aplicar, a tal fin, a la mayor brevedad los últimos
adelantos de la técnica;

III) Que el Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977 en su artículo 1°
considera los servicios de radiodifusión de interés público;

IV) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto
114/003 de 25 de marzo de 2003 se pueden modificar, por razones
debidamente fundadas, el área del servicio y las características técnicas
impuestas a los sistemas de radiocomunicaciones, incluyendo la cantidad de
espectro radioeléctrico asignado sin derecho a reclamo de clase alguna;

V) Que de acuerdo a lo dispuesto por el num. 10 del art. 94 bis de la Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el art. 418 de
la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, es competencia de la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual
(DINATEL) "asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para
el otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de
telecomunicaciones y comunicación audiovisual" y "promover acciones
tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del sector de las
telecomunicaciones y comunicación audiovisual en el país";

VI) Que el art. 2 de la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007 estableció
que: "el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad
sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo
a las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio
general de su administración";

VII) Que el lit. A), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio
de la administración de frecuencias que "la promoción de la diversidad
debe ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión",
principio aplicable también para la regulación de la televisión digital
terrestre y las políticas asociada a ella;

VIII) Que el art. 5 de la Ley 18.232 dispone la reserva de "al menos un
tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas
de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de
emisión" para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y
otros sin fines de lucro;

IX) Que el lit. B), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio
de la administración de frecuencias que "se deberá garantizar igualdad de
oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los
medios de comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a
la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que
esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio y
prevenir prácticas de favorecimiento";

X) Que el lit. C), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio de
la administración de las frecuencias "la transparencia y publicidad en los
procedimientos y condiciones de otorgamiento de las asignaciones de
frecuencias, que permitan el efectivo contralor por parte de los
ciudadanos";

XI) Que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de uno de los objetivos
establecidos para la administración del espectro radioeléctrico dispuesto
en el art. 2 del Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003 debe "propiciar el
acceso equitativo a los recursos radioeléctricos, mediante procedimientos
abiertos, transparentes y no discriminatorios";

XII) Que conforme a lo también dispuesto por el art. 2 del citado Decreto,
la Administración debe "promover el desarrollo y la utilización de nuevos
servicios radioeléctricos, redes y tecnologías, y el acceso a ellos de
todos los ciudadanos, impulsando la aplicación a la mayor brevedad posible
de los últimos adelantos de la técnica".

CONSIDERANDO: I) Que en el marco antes descrito es necesario reglamentar
los procedimientos para la autorización a brindar servicios de
radiodifusión de televisión digital, de acceso abierto y gratuito,
asociada a la asignación de espectro radioeléctrico para su prestación;

II) Que por Decreto 522/008 de 24 de octubre de 2008 se han destinado los
canales 21 a 29 en la banda de UHF para la prestación de servicios de
televisión digital terrestre;

III) Que, de acuerdo a este Decreto, se ha asignado un canal de 6 MHz a
Televisión Nacional Uruguay (TNU) para la prestación del servicio de
televisión digital terrestre;

IV) Que mediante este último decreto se atribuyeron dichos canales "sin
perjuicio de que dicha atribución pueda ser ampliada en el futuro en
función de la disponibilidad de espectro radioeléctrico";

V) Que por Decreto 73/2012 de 8 de marzo de 2012 se confirmó la sub-banda
de 512 a 698 MHz para el despliegue de la televisión digital en el
territorio nacional, con excepción del segmento 608-614 MHz que se
encuentra atribuido al servicio de radioastronomía, y que la asignación a
operadores de TV para abonados deja definidos para el servicio de
televisión digital abierta la sub-banda de 512 a 638 MHz;

VI) Que, con el objetivo de garantizar la diversidad y el pluralismo en
los medios de comunicación se entiende necesario fortalecer y promover el
desarrollo de los servicios de radiodifusión públicos;

VII) Que, con el mismo objetivo, y de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 18.232 el Estado tiene la obligación de garantizar y promover el
servicio de radiodifusión comunitaria;

VIII) Que se entiende conveniente propiciar la continuidad de los actuales
servicios de radiodifusión de televisión comercial en el nuevo entorno
digital, en atención al cumplimiento de objetivos de interés general y
cultural que han brindado hasta el momento, para lo cual se tomará en
consideración los antecedentes de los mismos en los procedimientos que se
establezcan;

IX) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 86 de la Ley 17.296 en la
redacción dada por el art. 145 de la Ley 18.719 y en el art. 18 del
Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003: "cuando se asigne el uso de
frecuencias por procedimientos competitivos, podrá establecerse en el
llamado a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus
garantías de funcionamiento y sobre dichas bases se autorizará el uso de
las frecuencias";

X) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 28 del Decreto
734/978 de 20 de diciembre de 1978, reconociendo la función y
responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión como medios de
comunicación social, y al compromiso legal asumido para la utilización de
la frecuencia", las emisiones deberán ajustarse atendiendo "el uso de
recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y
culturales";

XI) Que para garantizar la transparencia y un efectivo contralor por parte
de los ciudadanos del proceso de autorización de servicios de televisión
digital se entiende conveniente fijar los procedimientos establecidos en
el Decreto 374/008 de 4 de agosto de 2008 para la radio y televisión
comercial, entre ellos la participación de un organismo independiente del
gobierno denominado Comisión Honoraria Asesora Independiente (CHAI), que
está integrada por representantes de las gremiales de radiodifusión
comercial, la universidad pública, las universidades privadas, la
asociación de trabajadores de la prensa y otros actores involucrados;

XII) Que por la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad aprobada por la Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008 y la
Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010 el Estado debe promover el acceso de
las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la
información y las comunicaciones;

XIII) Que se entiende conveniente planificar un despliegue nacional de la
televisión digital por etapas, comenzando por Montevideo.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
14.670 de 23 de junio de 1977, Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, Ley
18.232 de 22 de diciembre de 2007, Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008,
Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, Ley 18.719 de 27 de diciembre de
2010, Decreto 734/78 de 20 de diciembre de 1978, Decreto 114/003 de 25 de
marzo de 2003, Decreto 374/08 de 4 de agosto de 2008, Decreto 447/008 de
22 de setiembre de 2008, Decreto 522/08 de 24 de octubre de 2008, Decreto
77/011 de 17 de febrero de 2011 y Decreto 73/012 de 8 de marzo de 2012.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Destinar los canales 21 al 36 (512 MHz a 608 MHz) y 38 al 41 (614 MHz a 638 MHz), de 6 MHz cada uno, en la banda de UHF exclusivamente para la prestación del servicio de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible en todo el país, con excepción de los canales 35 (596-602 MHz), 36 (602-608 MHz) y 38 al 41 (614-638 MHz) únicamente en el área geográfica que en su oportunidad le fuera autorizada a BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A., los que se utilizarán exclusivamente para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema UHF codificado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 82/015 de 27/02/2015 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 153/012 de 11/05/2012 artículo 1.

Artículo 2

 Reservar en el Área Metropolitana de Montevideo, de los canales
mencionados en el art. 1:
a) seis canales para titulares de servicios de radiodifusión de
   televisión públicos, de los cuales uno será asignado a Televisión
   Nacional Uruguay (TNU), uno se reservará para la Intendencia Municipal
   de Montevideo, y otro se reservará para el desarrollo de servicios de
   radiodifusión de televisión pública regionales.
b) siete canales para asignar a titulares que brinden servicios de
   radiodifusión de televisión comerciales,
c) siete canales para brindar servicios de radiodifusión de televisión
   comunitarios y otros sin fines de lucro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 8, 9, 10 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Reservar, de los canales mencionados en el lit. b) del art. 2 de este
decreto: un canal para alojar, eventualmente, señales "espejo" de los
actuales titulares de servicios de radiodifusión de televisión comercial
de Montevideo, en conformidad con el art. 6 de este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

 Reservar, de los canales mencionados en el art. 1, en cada una de las
localidades del resto del país y siempre que fuese técnicamente posible:
a) tres canales para titulares de servicios de radiodifusión de
   televisión públicos, de los cuáles uno se reservará para el desarrollo
   de servicios de radiodifusión de televisión pública regionales.
b) tres canales para titulares de servicio de radiodifusión de
   televisión comerciales y
c) tres canales para servicio de radiodifusión de televisión
   comunitarios y de otros sin fines de lucro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Asignar a Televisión Nacional Uruguay uno de los canales mencionados en
el lit. a) del art. 4 de este decreto para la prestación del servicio de
radiodifusión de televisión digital, abierta, gratuita y accesible, en
cada una de las localidades del Interior del país.

Artículo 6

 Autorizar a los actuales titulares de servicios de radiodifusión de
televisión comercial analógica de todo el país la transmisión de una señal
digital en definición estándar (SD), manteniendo las características
técnicas de su señal analógica actual (resolución y relación de aspecto) y
en las mismas condiciones de la autorización original de su señal
analógica actual, entre ellas la de ser una autorización precaria y
revocable. Hasta la fecha del apagón analógico dispuesto en el art. 18 de
este decreto, esta señal espejo deberá tener la misma programación que su
señal analógica actual. Esta transmisión podrá ser realizada utilizando
infraestructura propia o de terceros, por lo que, solo para este caso, no
aplicará lo establecido en el art. 20 del presente decreto. Esta
autorización quedará sin efecto si el titular del servicio opta por
obtener una autorización para un servicio de radiodifusión de televisión
digital abierta, gratuita y accesible en las condiciones indicadas en el
art. 8 del presente decreto y según el procedimiento establecido en dicho
artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La realización de las transmisiones referidas en el art. 6 se encuentra
condicionada a la previa asignación, por parte de URSEC, de los canales
radioeléctricos de operación y la determinación de los demás parámetros y
condiciones de funcionamiento para lo cual se encomienda a este organismo
regulador:
a) identificar un único canal de 6 MHz para su uso compartido de
   dichos titulares, dentro de la reserva establecida en el lit. a) del
   art. 3, asignándoles el segmento de espectro mínimo necesario para la
   transmisión de dicha señal de definición estándar (SD);
b) realizar un llamado a expresiones de interés, en el plazo no mayor
   a 30 días, para que los actuales titulares manifiesten por escrito su
   interés en utilizar efectivamente dicha autorización;
c) coordinar, aprobar y poner en ejecución un plan de digitalización y
   migración, para que antes de 12 meses desde la vigencia de este decreto
   todos los titulares de Montevideo que opten por esta alternativa estén
   emitiendo sus señales digitales con la programación espejo de su señal
   analógica. En el caso del resto del país el plazo será de 24 meses.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Encomendar a la URSEC la realización de llamados a interesados en obtener
autorizaciones para brindar servicios de radiodifusión de televisión
digital, abierta, gratuita y accesible, para lo cual elevará al Poder
Ejecutivo en un plazo de 60 días, a contar desde la entrada en vigencia
del presente decreto, una propuesta de las bases y condiciones que regirán
los llamados a interesados de acuerdo a los siguientes criterios:
a)  Los llamados públicos se realizarán, en una primera etapa, para
    emitir desde la ciudad de Montevideo;
b)  uno de los llamados será abierto para utilizar hasta tres (3)
    canales de los reservados en el literal a) del art. 2 de este
    Decreto, en forma exclusiva o compartida y estará dirigido a
    organismos públicos del Área Metropolitana de Montevideo interesados
    en brindar el servicio, quienes serán autorizados por el Poder
    Ejecutivo una vez cumplidos los requisitos y términos establecidos en
    el mismo, verificada la coordinación y complementariedad de las
    propuestas en el marco de la política integral de comunicación del
    sector público definida por el Poder Ejecutivo, y de acuerdo a la
    disponibilidad técnica existente;
c)  otro de los llamados será abierto para utilizar hasta 5 (cinco) 
    canales de los reservados en el literal b) del art. 2 de este Decreto 
    a interesados en brindar servicios de televisión digital abierta 
    comercial, para lo cual se habilitará la presentación de propuestas 
    para la gestión exclusiva o compartida de los mismos; (*)
d)  todos los interesados en brindar servicios de radiodifusión de
    televisión digital comercial deberán cumplir los siguientes
    requisitos:
     Cuando los solicitantes sean personas físicas:
     i) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;
     ii) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y
     preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o
     prolongadas del país, constituirán -salvo justificación adecuada al
     respecto-presunción de carencia de domicilio real y permanente en la
     República, lo que dará mérito a que el Poder Ejecutivo cancele las
     autorizaciones concedidas;
     iii) Demostrar poseer capacidad económica, en concordancia con la
     dimensión del proyecto comunicacional propuesto;
     iv) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral, la
     cual será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas
     las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de
     informaciones y declaración jurada respecto a los antecedentes
     certificados;
     v) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de interés, cuyo
     importe fijará el Poder Ejecutivo. Este depósito podrá ser retirado
     en los siguientes casos:
       1- Por todos los interesados, luego de transcurridos 12 meses de la
       fecha del llamado, si no hubiera recaído antes decisión del Poder
       Ejecutivo y sin que con ello pierda derecho a continuar
       participando del llamado hasta su culminación;
       2- Por aquellos interesados a quienes no se les otorgue la
       autorización solicitada;
     vi) Declarar si tienen participación en otras estaciones de
     radiodifusión y en caso afirmativo indicarlas detalladamente. Cuando
     los solicitantes sean personas jurídicas:
     vii) Si se tratara de sociedades por acciones (anónimas o
     comanditarias) dichas acciones deberán ser nominativas;
     viii) Se deberá presentar los nombres y participación accionaria de
     cada uno de sus integrantes;
     ix) Cada socio o accionista deberá cumplir los puntos i), ii), iii) y
     iv) del presente literal, mientras que el punto v) será de cargo de
     la persona jurídica;
e) todos los interesados deberán presentar como requisito información
   sobre el proyecto comunicacional y de negocios que se comprometen a
   brindar a la población de obtener la autorización indicando, entre
   otros aspectos que se incluirán oportunamente en las bases y pliego del
   llamado: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y
   géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerán; definición de
   la señal (alta definición - HD, definición estándar- SD); política de
   pautas publicitarias; cantidad y tipo de producción audiovisual
   nacional y local propia; planes para atender la accesibilidad de
   personas con discapacidades visuales y auditivas a los servicios
   ofrecidos, incluyendo el porcentaje de programación con contenido
   accesible y tipo de accesibilidad; creación de empleos directos y
   cumplimiento de las garantías laborales; participación de productores
   independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la
   cadena de producción y difusión relacionada con su servicio; y
   servicios conexos e interactivos que incluirán, en las condiciones
   establecidas en el literal b) del art. 14 de este decreto.
   En el caso de interesados en utilizar un canal completo de 6 MHz
   deberán presentar propuesta explicitando cómo ocuparán todo el canal,
   de conformidad con lo dispuesto en el literal g) de este artículo;
f) todas las propuestas serán evaluadas por la Comisión Honoraria
   Asesora Independiente (CHAI) cuyos dictámenes no serán vinculantes, y
   los interesados deberán exponer su propuesta ante una audiencia pública
   no vinculante para dar la mayor transparencia al procedimiento de
   autorización, conforme por lo dispuesto al respecto en el Decreto N°
   374/08;
g) los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital
   comercial que sean asignatarios de un canal completo de 6 MHz estarán
   obligados a utilizar todo el ancho de banda con señales y servicios
   propios, incluyendo la obligación de transmitir al menos una señal en
   alta definición (HD) con su correspondiente espejo en definición
   estándar (SD), y contemplando las contraprestaciones dispuestas en el
   artículo 15 de este decreto. La señal en definición estándar (SD)
   espejo de la de alta definición (HD) deberá emitirse hasta cinco (5)
   años después de la fecha del "apagón analógico" dispuesto en el art. 18
   del presente Decreto;
h) los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital
   comercial no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a
   terceros, sea directa o indirectamente, el uso de parte de dicho
   espectro;
i) el plazo de las nuevas autorizaciones será de 15 años para el caso de 
   los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital 
   comercial, con opción a renovaciones por parte del Poder Ejecutivo, 
   por un plazo de 10 años cada vez. En cada renovación se tendrá en 
   cuenta la evaluación del cumplimiento de las condiciones y compromisos 
   asumidos por el operador en su plan comunicacional, atendiendo a los 
   principios de no discriminación, publicidad y transparencia en los 
   procedimientos. La primera renovación será concedida siempre que no 
   exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan 
   comunicacional. Las siguientes renovaciones serán concedidas siempre 
   que no exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan 
   comunicacional y siempre que no existan nuevos interesados 
   pre-calificados para los cuales no queden disponibles canales dentro 
   de los reservados. Para la evaluación, el Poder Ejecutivo deberá tener 
   en cuenta al menos los siguientes insumos: informe técnico de URSEC, 
   opinión de la CHAI y resultado de una audiencia pública no vinculante.
   Queda prohibido el uso discriminatorio de este mecanismo con el objeto 
   de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los medios de 
   comunicación en función de sus líneas informativas o editoriales.
   El permisario deberá respetar el cumplimiento de los compromisos 
   presentados, durante todo el período de la autorización y en este 
   contexto serán evaluados; (*)
j) las autorizaciones para brindar servicios de radiodifusión de
   televisión digital serán otorgadas con carácter personal, quedando
   prohibido todo negocio jurídico que implique, directa o indirectamente,
   total o parcialmente, la transferencia de la titularidad dentro de los
   primeros 5 años de haber sido otorgada. El Poder Ejecutivo sólo podrá
   considerar las solicitudes de transferencias de autorizaciones dentro
   de este plazo, en caso de fallecimiento de su titular. Si en cualquier
   momento se hiciera imposible la explotación del servicio, por razones
   debidas o relacionadas con los radiodifusores, caducarán las
   autorizaciones;
k) los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión de
   televisión comercial de Montevideo dispondrán de un plazo de 9 meses
   para el inicio efectivo de sus transmisiones, a contar desde la
   autorización del Poder Ejecutivo, al menos con su señal espejo. El
   plazo podrá prorrogarse por URSEC por una sola vez, hasta por 3 meses,
   exclusivamente por razones de fuerza mayor debidamente fundadas.
   En caso de incumplimiento del plazo para iniciar las emisiones,
   quedará sin efecto la autorización para prestar el servicio de
   radiodifusión de televisión digital abierta y gratuita, y la asignación
   respectiva.

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 144/013 de 09/05/2013 artículo 
4.
Literal i) redacción dada por: Decreto Nº 437/012 de 31/12/2012 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 10, 11 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 153/012 de 11/05/2012 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Encomendar a la URSEC la realización de un llamado a expresión de interés
a asociaciones civiles sin fines de lucro interesadas en brindar servicios
de radiodifusión de televisión digital comunitaria, para utilizar hasta
dos (2) canales de los reservados en el literal c) del artículo 2 de este
Decreto. De haber interesados se procederá a realizar un llamado público,
el cual se regirá de acuerdo a los procedimientos y criterios establecidos
en la Ley N° 18.232, incluyendo el plazo de autorización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Tres (3) de los canales de 6 MHz destinados para el sector comercial en
el literal b) del art. 2 de este decreto, y mencionados en el literal d
del art. 8, podrán ser asignados a los actuales titulares de servicios de
radiodifusión de televisión abierta comercial de Montevideo en atención a
sus antecedentes como radiodifusores y con el objetivo de facilitar la
continuidad de sus servicios en la transición digital.
Ello procederá toda vez que hayan presentando su solicitud en el marco del
llamado público dispuesto por este Decreto y siempre que cumplan con la
totalidad de los requisitos exigidos y acepten los términos y condiciones
establecidos en este Decreto, entre otros los dispuestos en los literales
d) a k) del art. 8.
Dicha asignación coexistirá, hasta la fecha del apagón analógico, con la
autorización precaria y revocable que detentan para la prestación del
servicio de radiodifusión de televisión analógica y mantendrá la misma
área de servicio autorizada.
En caso de obtener una nueva autorización mediante este procedimiento,
quedará sin efecto la autorización otorgada en el art. 6.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

 Se podrán asignar los restantes canales de 6 MHz referidos en el literal
b) del art. 2, y mencionados en el literal c del art. 8, para su uso por
nuevos titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital
comercial, los cuales se seleccionarán siguiendo los procedimientos
competitivos establecidos en el Decreto N° 374/08 y los criterios
establecidos en este decreto.
Cada uno de estos canales podrá ser asignado a un único titular o a varios
titulares diferentes, quienes compartirá la infraestructura de
transmisión, en las condiciones técnicas que se establecerán
oportunamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.

Artículo 12

 Será requisito excluyente para participar del procedimiento competitivo
referido en el art. 11 que los interesados tengan real independencia con
respecto a los actuales titulares de servicios de radiodifusión de
televisión analógica abierta. A título de ejemplo, no podrán ser titulares
de nuevas autorizaciones, entre otros:
     a) Personas o empresas que ya sean titulares de estos servicios o que
     tengan el control, directo o indirecto de los mismos;
     b) Sus familiares en línea recta o colateral hasta el segundo grado;
     c) Directores, administradores, gerentes o personal en quien se haya
     delegado la autoridad y responsabilidad en la conducción y
     orientación de dichos servicios;
     d) Personas o empresas que formen parte de grupos económicos
     integrados por personas o empresas que sean titulares actuales de
     servicios de radiodifusión de televisión analógica abierta.

Artículo 13

 Las solicitudes a las que refieren el art. 10 y el art. 11 se evaluarán
de acuerdo a los siguientes criterios:
     a) la inclusión de una diversidad de señales audiovisuales propias y
     servicios conexos e interactivos gratuitos en los términos
     establecidos en el literal b) del artículo 14;
     b) los compromisos de inclusión de producción audiovisual nacional y
     local propia; la participación de productores independientes y
     empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de
     producción y difusión;
     c) los compromisos de creación de empleos directos y cumplimiento de
     las debidas garantías laborales;
     d) los compromisos en materia de pautas publicitarias;
     e) los compromisos de atención a las personas con discapacidades
     auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación
     accesible mediante sub-titulado, lengua de señas y audio-descripción;
     f) los antecedentes como empresarios de la comunicación.

Artículo 14

 Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital abierta
y gratuita de todo el país tendrán derecho a:
     a) brindar una programación de televisión gratuita en definición
     estándar (SD) o alta definición (HD), pudiendo optar por ofrecer una
     o varias señales, o una combinación de ambas, de acuerdo a la
     asignación de espectro que dispongan y las condiciones técnicas de
     transmisión que se habiliten;
     b) ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su programación de
     televisión, servicios conexos gratuitos como ser teletexto y guía de
     programación, así como otros servicios interactivos gratuitos de
     acceso a la información o de servicio público. Servicios conexos o
     interactivos de valor agregado no podrán ser ofrecidos ni
     comercializados con costo para el espectador hasta no estar
     debidamente regulados mediante una normativa específica. Los
     servicios conexos o interactivos que redunden en accesibilidad como
     sub-titulado, lengua de señas y audio-navegación serán siempre de
     carácter gratuito;
     c) en el caso de ser asignatario de un canal de 6 MHZ, ofrecer sus
     señales de televisión digital para su recepción gratuita en
     dispositivos portátiles a través del sistema "one seg" utilizando un
     segmento de espectro del canal. En el caso de canales que sean
     compartidos por varios titulares de servicios comerciales, el titular
     que obtenga un mayor puntaje en la evaluación de su solicitud será
     quien obtenga la asignación de dicho segmento;
     d) tener total independencia de línea editorial e informativa.

Artículo 15

 En el acto de presentarse a los llamados indicados en el art. 8 y en el
art. 9 del presente Decreto los interesados en ser titulares de servicios
de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible
estarán aceptando que, en caso de ser seleccionados, deberán cumplir como
titulares del servicio con las siguientes contraprestaciones por el uso
del recurso público escaso constituido por el espectro radioeléctrico:
     a) habilitar el uso gratuito de hasta 15 minutos diarios, no
     acumulables, para realizar campañas de bien público por parte de
     organismos públicos estatales y no estatales;
     b) incluir, sin costo, acceso a servicios conexos e interactivos
     provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno
     electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán
     desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos
     estatales involucrados;
     c) promover la producción de contenidos y aplicaciones nacionales, y
     el uso de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales,
     técnicos y culturales;
     d) brindar, de manera progresiva, accesibilidad a personas con
     discapacidades visuales y auditivas a todos o parte de los servicios
     ofrecidos, en función del plan comunicacional comprometido.
Los titulares de estos servicios deberán presentar sus balances anuales
con contabilidad suficiente y auditada en el tiempo y forma que se
dispondrá oportunamente.
El incumplimiento de estas contraprestaciones dará lugar a la aplicación
de las sanciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 16

 Encomendar al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
DINATEL la redacción de un proyecto de Ley que establezca la obligación de
los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital
comercial de todo el país de aportar anualmente, para la constitución y
financiamiento de un Fondo de Producción Audiovisual y Aplicaciones de
Televisión Digital que funcionará en la órbita del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, un monto calculado en base a alícuotas
progresivas según franjas de la facturación bruta correspondiente a todos
los ingresos obtenidos por la explotación lucrativa de dicho espectro.

Artículo 17

 De manera transitoria y exclusivamente para permitir la transición
digital hasta la fecha del apagón analógico, en caso que los actuales
titulares de servicios de radiodifusión de televisión comercial obtengan
una nueva autorización para brindar servicios de radiodifusión de
televisión digital no será de aplicación para los mismos, el artículo 12
del Decreto N° 734/78.

Artículo 18

 El cese de las trasmisiones analógicas o "apagón analógico" se realizará
el 21 de noviembre de 2015, Día Mundial de la Televisión dispuesto por
Naciones Unidas por la resolución 51/205 de su Asamblea General. Las
etapas que tendrá la transición serán establecidas por el MIEM a propuesta
de DINATEL, y previa consulta a URSEC.

Artículo 19

 Una vez que se produzca el apagón analógico, cesarán todas las
autorizaciones y asignaciones otorgadas para el uso de las frecuencias de
la banda de VHF para servicios de radiodifusión de televisión.

Artículo 20

 Autorizar a Televisión Nacional Uruguay (TNU) y a la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), individual o conjuntamente si así
lo acuerdan, a brindar acceso a infraestructura de transmisión a titulares
de servicios de radiodifusión de televisión digital que no dispongan de
ella. Ambos organismos podrán cobrar un precio por este servicio, el cual
deberá ser razonable y se acordará entre las partes. TNU y ANTEL deberán
ser totalmente neutros en cuanto a los contenidos emitidos por los
titulares de los servicios de radiodifusión que contraten el servicio de
infraestructura, quienes serán los únicos responsables por los mismos.

Artículo 21

 Crear el Foro Consultivo de TV Digital de Uruguay, que funcionará en la
órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que tendrá
como objetivo principal monitorear, apoyar y promover el despliegue de la
TV digital abierta, gratuita y accesible en nuestro país, intercambiando
información, conocimientos y experiencias. La integración y el
funcionamiento del Foro Consultivo serán definidos mediante resolución del
MIEM en un plazo no mayor a 180 días de la entrada en vigencia de este
decreto, a propuesta de la DINATEL.

Artículo 22

 En todo lo no previsto en el presente decreto y en cuanto no se oponga a
éste, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de
radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de
uso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de
este decreto, así como tomando en consideración la normativa internacional
y los acuerdos de coordinación técnica bilateral y del MERCOSUR en zonas
de frontera.

Artículo 23

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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