Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 24
"Industria Pesquera", Subgrupo "Descarga de Congelado", se logró el
acuerdo en la fijación de salarios y demás condiciones laborales con
vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 que fue
consignado en acta del 12 de diciembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986
en un 25% discriminado de la siguiente forma:
a) un 20% de aumento a regir por el período 1º de octubre de 1986 - 30
de noviembre de 1986;
b) el 5% restante (sobre las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre
de 1986) se aplicará desde el 1º de diciembre de 1986 al 31 de enero
de 1987. La retroactividad generada por la aplicación del presente
acuerdo se deberá abonar el día 15 de diciembre de 1986.
Establécese que las retribuciones por tonelada correspondientes a la caja de pescado, atún, y calamar, quedarán fijadas desde el 1º de octubre de 1986 al 30 de noviembre de 1986; en los siguientes valores sobre los
cuales se aplicará a partir del 1º de diciembre de 1986 y hasta el 31 de
enero de 1987 el 5% de aumento correspondiente a ese período:
A) En Puerto: N$ 122,42/Tonelada (nuevos pesos ciento veintidós con
cuarenta y dos cts.)
B) En Planta Frigorífica: N$ 122,42/Tonelada (nuevos pesos ciento
veintidós con 42 cts.). Estas remuneraciones se aplicarán para la
carga y/o descarga de los camiones.
C) En Planta Frigorífica:
a) Atún albacora, bonito, etc., N$ 177/Tonelada (nuevos pesos ciento
setenta y siete);
b) Calamar N$ 184.00/Tonelada (nuevos pesos ochenta y cuatro con
40 cts.);
c) Cajas de pescado y misceláneas N$ 212,50/Tonelada (nuevos pesos
doscientos doce con 50 cts.). Establécese que éstas
remuneraciones se pagarán cuando se realicen trabajos de estiba
y desestiba en Cámaras Frigoríficas y carga y descarga de
camiones conjuntamente, teniendo dichas tareas carácter
complementario.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran al grupo salarial.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.