FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CONGELADO




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 28/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 24
"Industria Pesquera", Subgrupo "Descarga de Congelado", se logró el
acuerdo en la fijación de salarios y demás condiciones laborales con
vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 que fue
consignado en acta del 12 de diciembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                             DECRETA:


Artículo 1

   Ambito de Aplicación. El presente decreto tiene carácter nacional y se
aplicará exclusivamente a la carga y descarga de congelado.

Artículo 2

   Increméntanse las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 
en un 25% discriminado de la siguiente forma:

   a) un 20% de aumento a regir por el período 1º de octubre de 1986 - 30 
      de noviembre de 1986;
   b) el 5% restante (sobre las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre
      de 1986) se aplicará desde el 1º de diciembre de 1986 al 31 de enero
      de 1987. La retroactividad generada por la aplicación del presente 
      acuerdo se deberá abonar el día 15 de diciembre de 1986.

Artículo 3

   Establécese que las retribuciones por tonelada correspondientes a la caja de pescado, atún, y calamar, quedarán fijadas desde el 1º de octubre de 1986 al 30 de noviembre de 1986; en los siguientes valores sobre los
cuales se aplicará a partir del 1º de diciembre de 1986 y hasta el 31 de
enero de 1987 el 5% de aumento correspondiente a ese período:

   A) En Puerto: N$ 122,42/Tonelada (nuevos pesos ciento veintidós con
      cuarenta y dos cts.)
   B) En Planta Frigorífica: N$ 122,42/Tonelada (nuevos pesos ciento
      veintidós con 42 cts.). Estas remuneraciones se aplicarán para la   
      carga y/o descarga de los camiones.
   C) En Planta Frigorífica:
      a) Atún albacora, bonito, etc., N$ 177/Tonelada (nuevos pesos ciento
         setenta y siete);
      b) Calamar N$ 184.00/Tonelada (nuevos pesos ochenta y cuatro con
         40 cts.);
      c) Cajas de pescado y misceláneas N$ 212,50/Tonelada (nuevos pesos
         doscientos doce con 50 cts.). Establécese que éstas  
         remuneraciones se pagarán cuando se realicen trabajos de estiba 
         y desestiba en Cámaras Frigoríficas y carga y descarga de 
         camiones conjuntamente, teniendo dichas tareas carácter 
         complementario.

Artículo 4

   Fíjase la hora de espera en N$ 122,42.

Artículo 5

   Establécese que los trabajos que se realicen por hora se pagarán a razón de N$ 177,50/hora.

Artículo 6

   Fíjanse las cuatro horas aseguradas por citación al trabajo en N$ 600.00 en su conjunto.

Artículo 7

   Fíjase el pago por concepto de colación en N$ 312,50.

Artículo 8

   Establécese la vigencia de los anteriores decretos que rigen para este
sector en todo aquello que no se opongan al presente.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del  presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran al grupo salarial.

Artículo 10

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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