CAPÍTULO III - Los envases y los canales de recepción y acopio.
Artículo 18
(Residuos no descontaminados). Aquellos envases alcanzados por este
decreto o los residuos de los bienes comprendidos en el literal "b" del
artículo 1°, cualquiera sea su tipo o material, que no hayan sido
descontaminados adecuadamente, deberán ser tratados atendiendo a las
sustancias peligrosas que contenga o hubiera contenido, y, almacenados y
gestionados en forma separada de los envases descontaminados.-