GANADERIA - GANADO BOVINO - GANADO OVINO




Promulgación: 06/04/1992
Publicación: 18/06/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 306
  Visto: el régimen vigente de Boletos de Compraventa de Hacienda
establecido por los decretos 605/980, de 12 de noviembre de 1980 y 134/981
de 25 de marzo de 1981.

   Resultando: I) Por resolución de fecha 13 de junio de 1991 el Ministro
Ganadería, Agricultura y Pesca creó una Comisión integrada por
representantes de esa Secretaría de Estado, de la Cámara Mercantil de
Productos del País, de la Asociación Rural del Uruguay, de la Federación
Rural del Uruguay, de las Cooperativas Agrarias Federadas, de la
Asociación de Industrias Frigoríficas del Uruguay, de la Cámara de la
Industria Frigorífica y de la Asociación de Consignatarios de Ganado, con
el cometido de proyectar la adecuación y actualización de las normas que
rigen la documentación y registro de las operaciones de compraventa de
haciendas;

II) La citada Comisión elevó el Proyecto de modificación de las normas que
rigen la documentación y registro de las operaciones de compraventa de
haciendas; aprobado por unanimidad de sus integrantes.

   Considerando: I) El artículo 69 de la ley 13.695, de 24 de octubre de
1968 facultó al Poder Ejecutivo a hacer obligatoria la documentación de
las operaciones de compraventa de los productos agropecuarios, realizadas
directamente con los productores;

II) La referida documentación, extendida en la forma y condiciones que
fije la reglamentación, tiene el carácter de título ejecutivo;

III) El decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, estableció la
obligación de documentar y registrar las operaciones de compraventa de
haciendas bovinas u ovinas con destino a faena;

IV) Pese a dicha obligación, cuyo incumplimiento es pasible de sanción
(artículo 69 inciso 3 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la
práctica la documentación de las operaciones de compraventa de hacienda
fue muy parcial, no cumpliendo con los objetivos de tutela al productor
perseguidos por el legislador;

V) Conveniente simplificar el procedimiento y sustituir el Boleto de
Compraventa de Haciendas por el documento que se extiende en todos, los
casos al efectuarse el recibo y pasaje de las haciendas en la planta
compradora, estableciendo los elementos que obligatoriamente debe tener
para constituir título ejecutivo;

VI) Conveniente incluír la compraventa de haciendas suinas en el sistema
previsto por el articulo 69 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, a
fin de dotar al productor de suinos de un documento que lo permita deducir
acción ejecutiva para el cobro del precio pactado;

VII) Conveniente, como medida tendiente a desburocratizar y simplificar la
comercialización de haciendas, convertir el actual registro obligatorio de
la documentación de compraventa, en un registro facultativo de las partes
intervinientes, sin que por su no inscripción los documentos pierden el
carácter de título ejecutivo;

VIII) Que la medida indicada anteriormente no va en desmedro de la
información estadística sobre esas operaciones, ya que las plantas deben
brindar dichos datos al lnstituto Nacional de Carnes.

  Atento: a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley 13.695,  de
fecha 24 de octubre de 1968, artículo 258 literal A. e inciso final de  la
ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y a lo propuesto por la Comisión
especial creada al efecto y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Toda enajenación de haciendas bovinas, ovinas o suinas con destino a
faena, ya sea con finalidad de exportación, abasto o industria de
cualquier tipo, celebrada por productores actuando por si o por intermedio
de consignatario, plantas de faena con habilitación correspondiente,
deberá documentarse en la forma que se establece a continuación, una vez
recibidas y pesadas las haciendas (en pie) en la planta compradora, previa
a toda actuación del comprador sobre las haciendas objeto del negocio.
Dicho documento, que expedirá la empresa compradora, contendrá las
siguientes estipulaciones:
A) Lugar y fecha del acto;
B) Nombre, domicilio y número de inscripción de DI.CO.SE. del vendedor,
 del comprador y de consignatario si este participara en la operación;
C) Cantidad de haciendas recibidas en la planta y número de Guía de
Propiedad y Tránsito, categoría, raza, tipo, quilaje por pesada y
quilaje promedio por animal por categoría;
D) Precio de la operación y forma de pago; de modo que surja una
obligación líquida o liquidable y exigible;
E) Cual de las partes tendrá a su cargo el pago del flete;
F) Otras condiciones acordadas por las partes, entre las que deberán
figurar todas aquellas que impliquen retenciones legales al precio;
G) Firmas de vendedor o consignatario o de quienes los representen en el
acto. (ley 16.064 de 6 de octubre de 1989). Se presume que quien firma
por el comprador está autorizado para el acto;
H) La expresión: "El presente documento constituye título ejecutivo no
transferible ni negociable".
 Dicho documento deberá ser remunerado y extendido en dos vías: una
original para el vendedor o su consignatario y una copia para el
comprador.
   Los documentos de compraventa de haciendas, extendidas en la forma
indicada en este artículo, tienen carácter de título ejecutivo para
reclamar el pago total o parcial del precio acordado (artículo 69 de la
ley 13.695 de 24 de octubre de 1968). Para deducir la acción ejecutiva no
será necesaria la previa intimación de pago.  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 359/009 de 03/08/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior por parte del
comprador, será sancionada de conformidad a la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 (artículo 69 inciso final de la ley 13.695, de 24 de
octubre de 1968).
   Compete a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca recibir y sustanciar las denuncias por
incumplimiento de las disposiciones anteriores y determinar, aplicar y
ejecutar las sanciones por las infracciones que se comprobaren.

Artículo 3

   El documento previsto en el artículo 1 del presente decreto podrá ser
registrado en el Registro de Compraventa de Haciendas cuando las partes
intervinientes así lo acordaren o a pedido de una de ellas.
   A tales efectos, el interesado presentará al Registro su vía
correspondiente y éste sacará una fotocopia para su archivo, devolviendo
el original con la constancia de intervención registral, número y fecha.
 El mencionado Registro será dirigido y administrado por la Cámara
Mercantil de Productos del País. Como compensación podrá cobrar el costo
de dicho servicio, el cual deberá ser comunicado al Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca, con una semana de anticipación a su
vigencia.

Artículo 4

   Derógase el decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980 y los artículos
1, 7, 8, 9 y 10 del decreto 134/981, de 25 de marzo de 1981.

Artículo 5

   Este decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días de su
publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA
COSTA
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