FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 4 BANCA. SUBCONSEJO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 20/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 4:
"Banca", Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito" se logró acuerdo
por unanimidad, el que fue suscrito en acta de fecha 26 de diciembre de
1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
   
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase, con carácter nacional, un incremento salarial del 21,47% para
los trabajadores del Grupo Nº 4: Banca, Subconsejo "Cooperativas de Ahorro
y Crédito", con vigencia desde el 1º de octubre y hasta el 31 de enero de
1987.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para
los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en la
ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1º de octubre y
hasta el 31 de enero de 1987:

                                                                 N$

Personal de servicio .....................................     23.005
Auxiliar de ingreso ......................................     24.846
Auxiliar 2do. ............................................     30.091
Auxiliar 1ro. ............................................     32.208
Oficial ..................................................     42.330
Subjefe ..................................................     52.913
Jefe .....................................................     64.416

Artículo 3

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para
los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en la
ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1º de octubre y
hasta el 31 de enero de 1987:

     A) Cooperativas con menos de 1.000 socios:

                                                                 N$


Personal de servicio .....................................     19.554
Auxiliar de ingreso ......................................     21.119
Auxiliar 2do. ............................................     25.577
Auxiliar 1ro. ............................................     27.377
Oficial ..................................................     35.981


     B) Cooperativas con más de 1.000 socios y hasta 2.000 socios:

                                                                 N$

Personal de servicio .....................................     20.705
Auxiliar de ingreso ......................................     22.361
Auxiliar 2do. ............................................     27.082
Auxiliar 1ro. ............................................     28.987
Oficial ..................................................     38.097


     C) Cooperativas con más de 2.000 socios:


                                                                 N$

Personal de servicio .....................................     23.005
Auxiliar de ingreso ......................................     24.846
Auxiliar 2do. ............................................     30.091
Auxiliar 1ro. ............................................     32.208
Oficial ..................................................     42.330

     Para las Cooperativas referidas en los literales A), B) y C) de este
artículo, la categorización establecida se aplicará hasta el cargo de
Auxiliar 1ro. inclusive en las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vínculo
Gremial; y para las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vínculo
Territorial, la misma será aplicable en su totalidad.

Artículo 4

   Establécese que el Auxiliar 2do., a los dos años de su ingreso en la
Cooperativa percibirá el salario correspondiente a su categoría más la
mitad de la diferencia existente con el salario del Auxiliar 1ro.
   A partir del tercer año, percibirá el salario correspondiente al
Auxiliar 1ro.

Artículo 5

   Establécese que, a partir del año 1987, por las licencias generadas
en el año inmediato anterior los empleados percibirán en concepto de
salario vacacional, la suma equivalente al 60% de su salario líquido.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran este Subconsejo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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